SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1583/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1583/2013

Fecha: 18-Sep-2013

denegó

El Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 16/13 de 10 de febrero de 2013, cursante de fs. 14 vta. a 18 vta. denegó la tutela solicitada, fundamentando que: a) El Fiscal de Materia, ha cumplido a cabalidad los términos procesales que corresponden a la aprehensión, pues el 6 del citado mes y año, es aprehendido posterior a su declaración y se formula imputación formal el 7 del citado mes y año, ante el juez competente, por lo que la acción de libertad procede cuando se ha vulnerado lo establecido por el art. 226 del CPP; b) El Fiscal en ningún momento ha vulnerado el derecho a la libertad del accionante, ya que éste tiene la facultad que le otorga el art. 226 del CPP, respecto a la aprehensión; c) El Fiscal cumplió con poner a disposición del Juez al aprehendido dentro las veinticuatro horas que exige la ley, ya que la imputación formal ha sido dirigida al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal al día siguiente de su aprehensión; d) La excusa de los jueces para conocer el fondo de la acción de libertad, no es causal de lesión de derechos, puesto que, como señala la SCP 0088/2012 de 19 de abril, “ya nos ha emitido sobre los jueces cautelares que no se puede parar la investigación sino que inmediatamente el proceso debe pasar al Juez inmediato en numero o al Juez de turno, en el presente caso la Jueza ha actuado correctamente y mediante oficio ha remitido ante la Juez 5to. de Instrucción Penal de la Capital, a criterio del suscrito juzgador el día que ha tomado conocimiento del proceso ese mismo día la Jueza se ha excusado de conocer el proceso y ha elaborado el oficio de remisión por excusa” (sic); y, e) Con relación a la denuncia de incumplimiento de plazo de la etapa preparatoria, “la jueza a permitido que se presente una imputación, pues la jueza ha convalidado de que el requerimiento de aprehensión tenga la validez respectiva” y “si en una primera instancia el fiscal no encontró elementos para poder realizar una imputación y que recién frente a una ampliación de denuncia hace una segunda imputación, en la cual solicita la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva” (sic); es acorde a que “las competencias y las interpretaciones de los jueces de garantías constitucionales deben enmarcarse siempre dentro de la actividad que se relaciona con los derechos y garantías constitucionales” (sic).