SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1615/2013
Fecha: 19-Sep-2013
3)
3) El 11 de abril de 2013, acompañado de la Notaria de Fe Pública de Primera Clase “No 10” (sic) del Distrito Judicial de Beni, India Geraldine Reque Selum, el accionante se presenta a las oficinas de la COD, con el objeto de entregar tres memoriales dirigidos a: i) Secretario Ejecutivo de la COD; ii) Vice-Presidente, Secretario y Vocal del Tribunal de Honor y Disciplina Sindical de la COD; y, iii) Juan Acosta Callau, Hernán Chávez Aguilera, Kitty Vania Sotto Guzmán, María Elena Suárez Coimbra, Wilman Parada Cholima, Rosmery Silaipi Balcazar, Antonio Cusere Calaja y Huascar Zabala Avaroma, a lo cual la Secretaria de esta organización informó que “…no le está permitido recibir ningún tipo de memoriales del señor Fredy Mejía Añez ya que su Jefe el señor Juan Acosta Callau Secretario Ejecutivo de la Central Obrera Departamental, así se lo ordeno” (sic) (fs. 3).
Ahora bien, del informe presentado por los demandados (fs. 35 y vta.), expresamente reconocen que recién “…en fecha 15 de abril del 2013, mediante oficio de 10 de Abril del mismo año, se le dio respuesta a las tres solicitudes que nos hizo llegar” (sic); asimismo, en la copia legalizada del oficio de referencia, dirigido al accionante, consta la negativa de recepción con la misma fecha.
Evidenciándose de esta forma que, a tiempo de que el accionante interpuso la presente acción de libertad el 12 de abril de 2013, tal cual consta en el comprobante de caja 0059714, cursante a fs. 6, así como del cargo sentado por la Auxiliar de la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni (fs. 10), no existió respuesta alguna por parte de los demandados, por cuanto recién el 15 de ese mes y año, se tuvo la intención de poner en conocimiento de Freddy Mejía Añez una nota con fecha “10 de Abril de 2013”, suscrita únicamente por Juan Acosta Callau, Secretario Ejecutivo de la COD de Beni.
Es decir, se tiene que ante la primera petición del accionante realizada de forma escrita el 1 de abril de 2013, los demandados debieron haber respondido a su solicitud, con prontitud y oportunidad, no como sucedió después de dos semanas, evidenciándose así una demora injustificada que por las circunstancias del caso concreto afecta otros derechos del accionante.
Al negarle su solicitud en cuanto a la entrega de copias respecto a la nota remitida a la Federación de Trabajadores de Salud, en dicha negativa debió indicarse al accionante la instancia o autoridad competente para considerar su petición. Además, que la respuesta debió ser fundamentada y no genérica, por cuanto no se tiene debidamente justificada en derecho la negativa a su petición.
Aunque uno de los demandados -Juan Acosta Callau- respondió a la petición, la misma no contenía el mínimo exigido por la jurisprudencia constitucional, razón por la cual se tiene por lesionado el derecho de petición por parte de todos los demandados, respecto a los cuales no se acreditó hubiesen interpuesto oficio alguno para responder al accionante, consecuentemente corresponderá conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.3.2. Informe de los demandados
- “concedió”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Derecho a la petición. Jurisprudencia reiterada
- 1)
- 2)
- 3)
- CONFIRMAR en parte