AUTO CONSTITUCIONAL 0002/2014-RCA
Fecha: 03-Ene-2014
improcedencia
Por Resolución 56/2013 de 22 de noviembre, cursante de fs. 71 a 72, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por considerar que no se agotó las vías de reclamo previstas por ley, más aún si en el caso concreto se encuentra pendiente de resolución el incidente formulado por el Ministerio Público, la misma incumple con el art. 129 de la CPE.
Por Resolución 56/2013 (fs. 71 a 72), el Tribunal de garantías declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por considerar que el impetrante no agotó las vías de reclamo contempladas por ley, máxime si en el caso concreto existe pendiente de resolución, un incidente formulado por el Ministerio Público.
En el caso concreto, se constató que dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra varias personas, entre ellas el accionante, éste denunció actividad procesal defectuosa el 8 de enero de 2013 (fs. 29 a 49 vta.); posteriormente, la Fiscal asignada al caso formuló incidente por defecto absoluto el 20 del mismo mes y año, ambos ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz (fs. 1 a 4 vta.), que se corrió traslado a las partes procesales (fs. 4 vta.), sin que conste se hubieren resuelto éstos.
Asimismo, se evidenció que el 21 de mayo del año antes mencionado, se planteó la extinción de la acción penal (fs. 5 a 6), pidiendo sea resuelta, por memorial de 31 de mayo del mismo año (fs. 7 a 8), figurando dos proveídos de 22 de mayo (fs. 6) y 3 de junio del referido año, con similar texto: “Estese al incidente planteado en fecha 20 de mayo de 2013” (sic), cursante a fs. 8.
Con relación al principio de subsidiariedad esgrimido por el Tribunal de garantías, es menester aclarar que el requisito referido al agotamiento previo de todos los medios o recursos de reclamo debe ser exigido en función a los plazos legales en los que esos medios deben ser formulados y resueltos; bajo ese entendimiento, no es válido el fundamento de improcedencia empleado en el caso presente por esta autoridad en sentido de que la excepción e incidentes se encuentran pendientes de resolución, dado que se verificó en obrados que en el mes de mayo de 2013, se formularon ambos (excepción e incidentes por parte del ahora accionante y del Ministerio Público), los que no fueron resueltos por la autoridad jurisdiccional, pese a los cinco meses transcurridos, en una clara muestra de retardación de justicia. Consiguientemente, resultaría contrario al principio de celeridad procesal exigir que éste aguarde indefinidamente que la autoridad demandada resuelva tanto la excepción como los incidentes fuera de todo plazo legal, fundamento que de ninguna manera puede ser esgrimido por un Tribunal de garantías dentro de una acción de amparo constitucional en la que se reclama precisamente esa omisión por parte del Juez Primero de Instrucción en lo Penal.