AUTO CONSTITUCIONAL 0007/2014-RCA
Fecha: 08-Ene-2014
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2013, cursante de fs. 22 a 27 vta., la accionante indicó que, dentro del juicio de fraude procesal por anulabilidad de matrimonio, seguido en su contra a instancia de la hija de su difunto esposo, radicó la causa en el Juzgado Primero de Partido de Familia del departamento de Chuquisaca, y una vez admitida ésta, respondió “excepcionando y reconviniendo” (sic), por lo que era evidente que existían hechos controvertidos que probar. Sin embargo, aduce que el Juez ad quo erróneamente pronunció el “Auto 245/2012 de 9 de mayo” (sic), enmendó y calificó el proceso como ordinario de puro derecho de acuerdo a lo establecido por el art. 354.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), cuando correspondía ser ordinario de hecho conforme al parágrafo I del señalado artículo y Código, en relación con los arts. 370 y 371 del mismo cuerpo legal, de modo que se desconoció lo previsto por el art. 90 de la referida norma, respecto a que la tramitación del proceso en sí, es de orden público y de cumplimiento obligatorio, so pena de nulidad.
Argumenta que, el Juez de la causa, por Sentencia 080/2012 de 17 de septiembre, declaró probada la demanda principal e improbada la reconvención; en consecuencia, alega que al carecer de la debida fundamentación y motivación, presentó el recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista 052/2013 de 19 de febrero, por la Sala Civil y Comercial y de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, que en criterio de esta autoridades judiciales era la Sentencia 080/2013, sin tomar en cuenta que el vicio más antiguo que interesa al orden público era el Auto de calificación del proceso como ordinario de puro derecho pese a ser éste el principal motivo de su recurso de apelación, lesionando así sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la petición, por privarle de la posibilidad jurídica de demostrar los hechos.
Finalmente señala que, contra ese Auto de Vista dedujo recurso de casación que fue, resuelto por Auto Supremo 280/2013 de 27 de mayo, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarando infundado, sin considerar la línea jurisprudencial sentada por ese Tribunal sobre la calificación del proceso ordinario de fraude procesal, sosteniendo como fundamento de no haber recurrido de forma oportuna sobre la referida calificación; no obstante, los actos ilegales y omisivos de las autoridades demandadas, no admiten recurso legal alguno, para la protección inmediata de los derechos y garantías quebrantados.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- improcedente
- I.5. Trámite procesal
- Fragmento 5
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- CONFIRMAR