AUTO CONSTITUCIONAL 0007/2014-RCA
Fecha: 08-Ene-2014
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
De la demanda interpuesta, se constató que el Tribunal de garantías declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional fundamentando que la accionante no hizo uso oportuno de los medios de impugnación, haciendo alusión al art. 371 del CPC, referente a los puntos de hecho a probarse; sin embargo, es necesario aclarar, que se pudo haber recurrido a las previsiones de esta norma, siempre que el proceso de fraude procesal hubiese sido calificado como ordinario de hecho, lo que no ocurrió en el presente caso concreto, considerando que el Juez de la causa por Auto de 9 de mayo (fs. 17 vta.) hace mención al art. 354.II del citado Código; es decir, calificando al proceso de puro derecho.
Ahora bien, de la lectura del memorial de amparo y de los datos del proceso, se tiene que la accionante consideró vulneratorio el Auto de 27 de abril de 2012, enmendado parcialmente por Auto de 9 de mayo de ese año, por el que la autoridad judicial ad quo de la causa calificó la demanda de fraude procesal como ordinario de puro derecho; además, señala que existiendo hechos controvertidos el proceso, debió ser calificado como ordinario de hecho.
Sin embargo, de obrados se tiene que evidentemente, dentro del referido proceso instaurado por Cinthia Teresa Poveda Mansilla contra Mirian Tardío Sardan Vda. de Poveda y otro, el Juez de la causa dictó el Auto de 27 de abril de 2012 (fs. 18), calificándolo como ordinario de puro derecho, decisión que se mantuvo en el Auto de enmienda de 9 de mayo de igual año; no obstante, no se demostró que esta calificación que considera ilegal, fue oportunamente reclamada ante la autoridad competente; contrariamente, cuatro meses después que se dicte la Sentencia 080/2012 (fs. 10 a 15), que declaró probada la demanda principal e improbada la reconvención y la excepción perentoria de falta de acción y derecho, formuló recurso de apelación, que se resolvió por Auto de Vista 052/2013 (fs. 7 a 9), que anuló obrados hasta el vicio más antiguo y ordenando se dicte nueva sentencia. Finalmente, el recurso de casación interpuesto por ésta fue declarado infundado por Auto Supremo 280/2013 (fs. 3 a 6).
Por lo anotado se tiene que, la accionante no demostró que contra el Auto de 27 de abril de 2012, que trabó la relación procesal, hubiera efectuado reclamo alguno ante el Juez de la causa, solicitando que el proceso sea calificado como ordinario de hecho, habiendo aguardado a que se dicte la Sentencia 080/2012, que resolvió el proceso, y una vez que este fallo no le fue favorable a ésta, recién interpuso recurso de apelación, por considerar que carecía de debida fundamentación y motivación y no así contra el Auto de calificación del proceso, dejando transcurrir el tiempo y sometiéndose al mismo; es decir, no hizo uso de ningún medio de impugnación que le franqueaba la ley, de donde se concluye que se omitió observar la subregla del principio de subsidiariedad, señalada por la SC 1337/2003 de 19 de septiembre, y desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente Resolución, al no dar oportunidad a la autoridad demandada, de pronunciarse sobre la alegada vulneración de derechos constitucionales, pretendiendo que sea resuelta directamente a través de la acción de amparo constitucional, extremo inatendible al no constituir este medio de defensa un sustituto de los mecanismos ordinarios previsto en la normativa legal.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- improcedente
- I.5. Trámite procesal
- Fragmento 5
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- CONFIRMAR