AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2014-RCA

Fecha: 28-Ene-2014

improcedencia “in limine”

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución de 135/2013 de 16 de diciembre, cursante a fs. 39 y vta., declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional; toda vez que, el accionante no observó la naturaleza subsidiaria que rige este tipo de acción tutelar, dado que no puede ser interpuesta sin que previamente se hubieran agotado los recursos ordinarios que la ley franquea, conforme el           art. 199 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005; es decir, que queda aún pendiente el recurso jerárquico, hecho que se encuentra reflejado en la propia resolución del recurso de alzada, en tal virtud, se declara su improcedencia, al no haberse dado cumplimiento a los arts. 129.I de la Ley Fundamental, 53.3 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Esta acción tutelar, adoptada en Bolivia, tiene por naturaleza jurídica los principios de subsidiariedad e inmediatez, debiendo el primero ser entendido como el agotamiento de todas las instancias, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración de derechos y garantías constitucionales, quedando abierta su activación sólo y cuando previamente se hayan agotado las vías idóneas de reclamo que brinda ésta.

En el caso que se analiza, la autoridad máxima administrativa competente no tuvo la oportunidad de manifestarse con relación al problema formulado y reclamado; toda vez que, aún le quedaba           al accionante la posibilidad de hacer uso del recurso jerárquico, tal como establece el art. 199 de la Ley 3092, que a la letra reza: “En aplicación del Artículo 108 de la presente Ley, los actos administrativos impugnados mediante los Recursos de Alzada y Jerárquico, en tanto no adquieran la condición de firmes no constituyen título de Ejecución Tributaria. La Resolución que se dicte resolviendo el Recurso Jerárquico agota la vía administrativa”, lo que no ocurrió en este caso.

Es así que, ante el incumplimiento del art. 129.I y II de la Ley Fundamental y de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente Resolución, concordante con los arts. 53.3 y 54 del CPCo, respecto de la necesidad de agotar previamente las vías administrativas de reclamo, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.