AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2014-RCA

Fecha: 31-Ene-2014

AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2014-RCA

Sucre, 31 de enero de 2014

Expediente:           05706-2013-12-AAC

Acción:                   Amparo constitucional

Departamento:     Santa Cruz

En revisión la Resolución 378/2013 de 2 de diciembre, cursante de fs. 111 a 112 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pablo Yassir Zeballos Costas contra Willan Elvio Castillo Morales, Gerente Regional a.i. del departamento de Santa Cruz; Edman Wills Miranda Rada y Carlos Antonio Téllez Figueroa, respectivamente ex y actual Administrador a.i. de la Zona Franca del mismo departamento, todos de la Aduana Nacional de Bolivia.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción

Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2013, cursante de fs. 93 a 110, el accionante indica que, dentro del proceso de ejecución tributaria seguido en su contra, las autoridades demandadas emitieron Resolución Determinativa AN-SCRZZ-RDS-067/2012 de 8 de agosto, de la cual recién tomo conocimiento el 4 de noviembre de 2013.

Señala que, el 24 de mayo de 2012, realizó la importación de un vehículo usado por medio de una agencia despachante de aduana y a consecuencia de los altos costos aduaneros que afectaban su economía, se vio imposibilitado de pagarlos oportunamente, hasta que el 30 de agosto del mismo año, canceló los tributos aduaneros de importación y consumo del motorizado; asimismo, el 2 de octubre de “213”, hizo los depósitos a una cuenta fiscal por concepto de la multa.

Añade que, no obstante a ello, la Resolución impugnada, declaró probada la deuda tributaria por un monto de UFV's61 812.76.- (sesenta y un mil ochocientos doce mil con setenta y seis unidades de fomento a la vivienda), sin considerar los documentos expuestos, procediendo en consecuencia a reclamar tal decisión el 16 de octubre de “213”, en cuya respuesta a través de una simple nota, la autoridad demandada argüía la presentación de un único recibo de descargo de 5 de octubre de 2012, actuación que se hizo efectiva mediante la entrega de fotocopias legalizadas del expediente, por lo que el accionante no podía alegar desconocimiento de la existencia del proceso sancionador.

Asimismo, estableció que ante el vencimiento del plazo límite para efectuar el desembolso en favor de la aduana “7/7/2012”, dicha decisión se declaró firme, debiendo cancelar la multa en cumplimiento del art. 156 del Código Tributario Boliviano (CTB), privándolo así del derecho al recurso de alzada.

De la misma manera, el accionante alega falsedad respecto a la entrega de la documentación en las fechas indicadas; toda vez que, la recepción del traslado estuvo a cargo de una tercera persona, demostrando así la falta de “NOTIFICACIÓN TÁCITA” (sic), tal como estipula el art. 84 del CTB, por cuanto considera que la Resolución Determinativa se encontraría ilegalmente ejecutoriada, más aun cuando puso en su conocimiento a través de un edicto de prensa y no así en su domicilio, tal como se procedió con el inicio del proceso de ejecución tributaria (24 de julio de 2013), extremo que demuestra el agravio del principio de lealtad procesal.  

Finalmente indica que, las autoridades demandadas incumplieron no sólo con el procedimiento de notificación de la resolución, sino también que no tomaron en cuenta los documentos como prueba, por tanto lesionaron el art. 83 del CTB, relativo a los actos y actuaciones de la administración tributaria que deberán ser notificadas personalmente, por cédula, por edicto, por correspondencia y de manera tácita, por lo que califica de nula las acciones inherentes al caso, por no ajustarse a las formas anteriormente descritas.   

I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, alega que se vulneraron sus derechos y garantías a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de partes, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los arts. 24, 113.I y II, 108. I y II, 115.I y II, 116.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela y se ordene la nulidad de la Resolución Determinativa AN-SCRZZS-RDS-067/2012 de 8 de agosto, así como la providencia de 10 de septiembre de 2013. De la misma manera, se ordene al Administrador de la Aduana Zona Franca de Santa Cruz, le notifique con el informe AN-SCRZZ-IN 321/2012 de 31 de julio, que es el antecedente de la Resolución Determinativa y sea con la calificación de daños ocasionados y la sanción que corresponda, por la clara y evidente negligencia funcionaria.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

Por Resolución 378/2013 de 2 de diciembre, cursante de fs. 111 a 112 vta., la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró su improcedencia “in limine”; dado que, la acción de amparo constitucional no cumplió con los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen este tipo de acción tutelar, debido a que el afectado no ha interpuesto ninguna acción administrativa de revocatoria alegando la omisión de las notificaciones, tanto tácitamente como por cédula, no habiendo agotado los recursos ordinarios que le franquea la ley. Asimismo, se evidencia que la resolución que resuelve la solicitud de certificación de 29 de octubre de 2012, dispuso la notificación tácita; toda vez que, el 5 de igual mes y año, el afectado recibió fotocopia de todo el expediente, incluyendo la Resolución Determinativa AN-SCRZZS-RDS-067/2012, demostrándose que tenía conocimiento de la misma; tal es así, que se apersonó luego de cierto tiempo, a fin de interponer la acción de amparo el 29 de noviembre de 2013; es decir, extemporáneamente, incurriendo así en la causal del incumplimiento del principio de inmediatez.

En ese sentido, al no concurrir el requisito establecido en el art. 53.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se declaró su improcedencia “in limine”.

El accionante fue notificado con la resolución del Tribunal de garantías el 10 de diciembre de 2013 (fs. 113), presentando memorial de impugnación el 12 del mismo mes y año (fs. 116 y vta.), en cumplimiento al art. 30.I.2 del CPCo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

       

          El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

A su vez, el art. 129.I de la Ley Fundamental, dispone que esta acción de defensa será interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre, con poder suficiente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. Asimismo, el párrafo II, refirió a que esta acción: “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son añadidas).

Por su parte el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir              o suprimir”.

         

         El mismo Código Procesal, en su art. 54.I, refiere que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (las negrillas son añadidas).

 

Respecto al plazo para su presentación, el art. 55.I del mismo cuerpo legal, señaló que la presente acción “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas nos pertenecen).

 

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos             de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones              de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54, así como el 55 del citado Código, donde se encuentra el principio de inmediatez, el cual consiste en que la activación de la acción de amparo está supeditada a un plazo de caducidad, fijado en el término de seis meses.

II.2.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos, el accionante considera que dentro del proceso administrativo de ejecución tributaria instaurado en su contra, las autoridades demandas vulneraron sus derechos y garantías a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de partes, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los arts. 24, 113.I y II, 108. I y II, 115.I y II, 116.I y 180 de la CPE.

Por Resolución 378/2013, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró la improcedencia “in limine” de la acción tutelar, por falta de cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

 

Esta acción tutelar, adoptada en Bolivia, está regida por los principios mencionados en líneas superiores, debiendo el primero ser entendido como el agotamiento de la vía idónea que franquea la ley en todas sus instancias, antes de activarla dentro del proceso administrativo o judicial donde se acusa la violación de derechos y garantías y, el segundo, relativo a la presentación de dicha acción en el plazo máximo de seis meses, a partir de la emisión de la disposición calificada como lesionadora o de efectuada la notificación con la misma.

Del análisis del memorial y de los antecedentes arrimados al expediente, se extrae que el Gerente Regional a.i. de Santa Cruz de la Aduana Nacional, con proveído de inicio de ejecución tributaria                      AN-ULEZR-PIET 65/2013 de 8 de mayo (fs. 34), declaró firme y ejecutoriada la Resolución Determinativa AN-SCRZZ-RDS-067/2012     (fs. 49 a 50), por la cual se declaró probada la deuda tributaria en contra del accionante y el despachante de aduana.

No obstante, que la Resolución fue impugnada el 8 de noviembre de 2012 (fs. 43 y vta.), y respondida con nota AN-SCRZZ-CA 094/2013 de 6 de marzo (fs. 36), por medido de la cual la autoridad demandada estableció que la misma se encontraba ejecutoriada; empero, no consideró que dentro del procedimiento administrativo aplicable al ámbito aduanero, le queda aún agotar el recurso de alzada y posteriormente el jerárquico, tal como instituyó el art. 131 del CTB: “Contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá interponerse Recurso de Alzada en los casos, forma y plazo que se establece en el presente Título. Contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada solamente cabe el Recurso Jerárquico, que se tramitará conforme al procedimiento que establece este Código. Ambos recursos se interpondrán ante las autoridades competentes de la Superintendencia Tributaria que se crea por mandato de esta norma legal” (sic), que guarda coherencia con el art. 143 del mismo cuerpo legal, respecto de los recursos de impugnación que proceden contra las resoluciones determinativas, como ocurre en este caso.

En ese sentido, al suscitarse una controversia en el ámbito administrativo, el demandante debió acudir a la vía idónea con sus reclamos planteando en su momento (recurso de alzada y jerárquico), para que la Autoridad Administrativa de Impugnación Tributaria, tenga la oportunidad de pronunciarse sobre el caso de autos, pero el accionante acudió directamente a esta acción, la cual sólo concede tutela siempre y cuando se hayan agotado los medios instaurados por la ley, lo que no ocurrió, inobservándose la naturaleza subsidiaria del amparo.

Respecto a la alegación de la falta de notificación tácita (fs. 47 a 48), consta la Presentación Jurada de 29 de agosto de 2012, por la que en virtud al art. 86 del CTB, estipulando que cuando no sea posible practicar la notificación personal o por cédula, por desconocerse el domicilio del interesado, ésta se practicará mediante edictos, a consecuencia de lo cual el Técnico Aduanero encargado de las citaciones, pidió se proceda a notificar la Resolución citada de esa manera, ante la imposibilidad de ubicación de Pablo Yassir Zeballos Costas (hoy accionante), solicitud que fue ejecutada por el Administrador a.i. de la Aduana. Asimismo, se evidencia que con nota AN-SCRZZ-CA 324/2012 de 5 de octubre (fs. 46), a solicitud de documentación de parte del afectado, se hizo entrega entre otras, de la Resolución cuestionada.

 

En el mismo aspecto, el accionante mediante escrito de 8 de noviembre de 2012, citado ut supra, admite tener conocimiento de la Resolución Determinativa AN-SCRZZ-RDS-067/2012, argumentando que si bien pudo haberse generado una notificación tácita por la entrega de fotocopias legalizadas del expediente, no es menos cierto que esta actuación se realizó el 5 de octubre del mismo año. Es así que de la lectura del memorial, en el cual enfatiza que la recepción de la notificación tácita estuvo a cargo de una tercera persona, se extrae que se dio cumplimiento a los arts. 83 y ss. del CBT, respecto a los medios de notificación.    

En relación al requisito de inmediatez, en el caso concreto sí se dio cumplimiento puesto que fue notificado el 24 de julio de 2013 (fs. 26), con el proveído de inicio de ejecución tributaria, siendo que el memorial de la demanda de acción tutelar se hizo efectiva el 29 de noviembre del mismo año; es decir, en el plazo especificado dentro los cuatro meses y cinco días.

Es así que, ante el incumplimiento del art. 129.I de la Ley Fundamental, concordante con los arts. 53.3 y 54 del CPCo, respecto de la necesidad de agotar previamente las vías administrativas de reclamo, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia in limine” de la acción de amparo constitucional, actuó en el marco de las disposiciones legales precedentemente citadas.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 378/2013 de 2 diciembre, cursante de fs. 111 a 112 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani   

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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