AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2014-RCA

Fecha: 31-Ene-2014

improcedencia “in limine”

Por Resolución 378/2013 de 2 de diciembre, cursante de fs. 111 a 112 vta., la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró su improcedencia “in limine”; dado que, la acción de amparo constitucional no cumplió con los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen este tipo de acción tutelar, debido a que el afectado no ha interpuesto ninguna acción administrativa de revocatoria alegando la omisión de las notificaciones, tanto tácitamente como por cédula, no habiendo agotado los recursos ordinarios que le franquea la ley. Asimismo, se evidencia que la resolución que resuelve la solicitud de certificación de 29 de octubre de 2012, dispuso la notificación tácita; toda vez que, el 5 de igual mes y año, el afectado recibió fotocopia de todo el expediente, incluyendo la Resolución Determinativa AN-SCRZZS-RDS-067/2012, demostrándose que tenía conocimiento de la misma; tal es así, que se apersonó luego de cierto tiempo, a fin de interponer la acción de amparo el 29 de noviembre de 2013; es decir, extemporáneamente, incurriendo así en la causal del incumplimiento del principio de inmediatez.

Esta acción tutelar, adoptada en Bolivia, está regida por los principios mencionados en líneas superiores, debiendo el primero ser entendido como el agotamiento de la vía idónea que franquea la ley en todas sus instancias, antes de activarla dentro del proceso administrativo o judicial donde se acusa la violación de derechos y garantías y, el segundo, relativo a la presentación de dicha acción en el plazo máximo de seis meses, a partir de la emisión de la disposición calificada como lesionadora o de efectuada la notificación con la misma.

Del análisis del memorial y de los antecedentes arrimados al expediente, se extrae que el Gerente Regional a.i. de Santa Cruz de la Aduana Nacional, con proveído de inicio de ejecución tributaria                      AN-ULEZR-PIET 65/2013 de 8 de mayo (fs. 34), declaró firme y ejecutoriada la Resolución Determinativa AN-SCRZZ-RDS-067/2012     (fs. 49 a 50), por la cual se declaró probada la deuda tributaria en contra del accionante y el despachante de aduana.

No obstante, que la Resolución fue impugnada el 8 de noviembre de 2012 (fs. 43 y vta.), y respondida con nota AN-SCRZZ-CA 094/2013 de 6 de marzo (fs. 36), por medido de la cual la autoridad demandada estableció que la misma se encontraba ejecutoriada; empero, no consideró que dentro del procedimiento administrativo aplicable al ámbito aduanero, le queda aún agotar el recurso de alzada y posteriormente el jerárquico, tal como instituyó el art. 131 del CTB: “Contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá interponerse Recurso de Alzada en los casos, forma y plazo que se establece en el presente Título. Contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada solamente cabe el Recurso Jerárquico, que se tramitará conforme al procedimiento que establece este Código. Ambos recursos se interpondrán ante las autoridades competentes de la Superintendencia Tributaria que se crea por mandato de esta norma legal” (sic), que guarda coherencia con el art. 143 del mismo cuerpo legal, respecto de los recursos de impugnación que proceden contra las resoluciones determinativas, como ocurre en este caso.

En ese sentido, al suscitarse una controversia en el ámbito administrativo, el demandante debió acudir a la vía idónea con sus reclamos planteando en su momento (recurso de alzada y jerárquico), para que la Autoridad Administrativa de Impugnación Tributaria, tenga la oportunidad de pronunciarse sobre el caso de autos, pero el accionante acudió directamente a esta acción, la cual sólo concede tutela siempre y cuando se hayan agotado los medios instaurados por la ley, lo que no ocurrió, inobservándose la naturaleza subsidiaria del amparo.

Respecto a la alegación de la falta de notificación tácita (fs. 47 a 48), consta la Presentación Jurada de 29 de agosto de 2012, por la que en virtud al art. 86 del CTB, estipulando que cuando no sea posible practicar la notificación personal o por cédula, por desconocerse el domicilio del interesado, ésta se practicará mediante edictos, a consecuencia de lo cual el Técnico Aduanero encargado de las citaciones, pidió se proceda a notificar la Resolución citada de esa manera, ante la imposibilidad de ubicación de Pablo Yassir Zeballos Costas (hoy accionante), solicitud que fue ejecutada por el Administrador a.i. de la Aduana. Asimismo, se evidencia que con nota AN-SCRZZ-CA 324/2012 de 5 de octubre (fs. 46), a solicitud de documentación de parte del afectado, se hizo entrega entre otras, de la Resolución cuestionada.

En el mismo aspecto, el accionante mediante escrito de 8 de noviembre de 2012, citado ut supra, admite tener conocimiento de la Resolución Determinativa AN-SCRZZ-RDS-067/2012, argumentando que si bien pudo haberse generado una notificación tácita por la entrega de fotocopias legalizadas del expediente, no es menos cierto que esta actuación se realizó el 5 de octubre del mismo año. Es así que de la lectura del memorial, en el cual enfatiza que la recepción de la notificación tácita estuvo a cargo de una tercera persona, se extrae que se dio cumplimiento a los arts. 83 y ss. del CBT, respecto a los medios de notificación.    

En relación al requisito de inmediatez, en el caso concreto sí se dio cumplimiento puesto que fue notificado el 24 de julio de 2013 (fs. 26), con el proveído de inicio de ejecución tributaria, siendo que el memorial de la demanda de acción tutelar se hizo efectiva el 29 de noviembre del mismo año; es decir, en el plazo especificado dentro los cuatro meses y cinco días.