AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2014-RCA
Fecha: 31-Ene-2014
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2013, cursante de fs. 93 a 110, el accionante indica que, dentro del proceso de ejecución tributaria seguido en su contra, las autoridades demandadas emitieron Resolución Determinativa AN-SCRZZ-RDS-067/2012 de 8 de agosto, de la cual recién tomo conocimiento el 4 de noviembre de 2013.
Señala que, el 24 de mayo de 2012, realizó la importación de un vehículo usado por medio de una agencia despachante de aduana y a consecuencia de los altos costos aduaneros que afectaban su economía, se vio imposibilitado de pagarlos oportunamente, hasta que el 30 de agosto del mismo año, canceló los tributos aduaneros de importación y consumo del motorizado; asimismo, el 2 de octubre de “213”, hizo los depósitos a una cuenta fiscal por concepto de la multa.
Añade que, no obstante a ello, la Resolución impugnada, declaró probada la deuda tributaria por un monto de UFV's61 812.76.- (sesenta y un mil ochocientos doce mil con setenta y seis unidades de fomento a la vivienda), sin considerar los documentos expuestos, procediendo en consecuencia a reclamar tal decisión el 16 de octubre de “213”, en cuya respuesta a través de una simple nota, la autoridad demandada argüía la presentación de un único recibo de descargo de 5 de octubre de 2012, actuación que se hizo efectiva mediante la entrega de fotocopias legalizadas del expediente, por lo que el accionante no podía alegar desconocimiento de la existencia del proceso sancionador.
Asimismo, estableció que ante el vencimiento del plazo límite para efectuar el desembolso en favor de la aduana “7/7/2012”, dicha decisión se declaró firme, debiendo cancelar la multa en cumplimiento del art. 156 del Código Tributario Boliviano (CTB), privándolo así del derecho al recurso de alzada.
De la misma manera, el accionante alega falsedad respecto a la entrega de la documentación en las fechas indicadas; toda vez que, la recepción del traslado estuvo a cargo de una tercera persona, demostrando así la falta de “NOTIFICACIÓN TÁCITA” (sic), tal como estipula el art. 84 del CTB, por cuanto considera que la Resolución Determinativa se encontraría ilegalmente ejecutoriada, más aun cuando puso en su conocimiento a través de un edicto de prensa y no así en su domicilio, tal como se procedió con el inicio del proceso de ejecución tributaria (24 de julio de 2013), extremo que demuestra el agravio del principio de lealtad procesal.
Finalmente indica que, las autoridades demandadas incumplieron no sólo con el procedimiento de notificación de la resolución, sino también que no tomaron en cuenta los documentos como prueba, por tanto lesionaron el art. 83 del CTB, relativo a los actos y actuaciones de la administración tributaria que deberán ser notificadas personalmente, por cédula, por edicto, por correspondencia y de manera tácita, por lo que califica de nula las acciones inherentes al caso, por no ajustarse a las formas anteriormente descritas.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia “in limine”
- Fragmento 6
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada
- II.2.
- CONFIRMAR