AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2014-CA

Fecha: 27-Ene-2014

AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2014-CA

Sucre, 27 de enero de 2014

Expediente:            05737-2013-12-AIA

Acción:                   Acción de inconstitucionalidad abstracta

Departamento:      La Paz

                  

La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Rolando Villena Villegas, Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia, demandando la inconstitucionalidad del párrafo: “El personal femenino tampoco podrá exceder del 45%, en la empresas o establecimientos que, por su índole, no requieran usar del trabajo de éstas en una mayor proporción” contenida en los   arts. 3; 59 y 60 del Decreto Ley (DL) de 24 de mayo de 1939, Ley General del Trabajo (LGT), elevado a rango legal mediante Ley de 8 de diciembre de 1942; y contra la palabra “mujeres” establecida en los arts. 52 y 53 del Decreto Supremo (DS) 244 de 23 de agosto de 1943, por considerar que contradicen los arts. 8.II, 9.I 13.II y IV, 14.I, II y III, 46.I.2 y II; y, 48.V de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 24 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 27 de diciembre de 2013, cursante de fs. 4 a 12, el accionante refiere que, el derecho a la igualdad prohíbe que la discriminación se produzca en cualquier esfera sujeta a la normativa y a la protección de las autoridades públicas, buscando tratar del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones, sin excepciones o privilegios, empero, esta regla no es absoluta, ya que se puede asumir una diversidad de circunstancias, en virtud a la cuales, correspondería lograr un trato diferente entre los seres humanos, que debe ser razonable y objetivo.

Señala que, si existieran diferencias basadas en el género de las personas, las mismas, deben exponer una justificación que no deje lugar a dudas sobre la legitimidad del criterio empleado; y en caso que no exista la debida fundamentación sobre el razonamiento básico que ameriten exclusión, estaríamos frente a una situación de discriminación.

Aduce que, los preceptos impugnados contienen una mera apreciación subjetiva que impone que la pertenencia a un sexo específico, es causal para la restricción del acceso al trabajo, porque la sola condición de mujer no es determinante para negar el ingreso a un trabajo, así como tampoco, los roles patriarcales definidos sobre un prejuicio social de una supuesta inferioridad y debilidad femenina; en consecuencia, el catalogar ciertas funciones como “pesado”, “peligroso” o “insalubre” y disponer que una mujer no pueda realizarlas por su calidad, es desconocer su plena capacidad laboral y su contribución sustancial en el desarrollo económico y productivo de la sociedad.

Señala que, cualquier regulación normativa que por una parte desconozca la plena capacidad de las mujeres para trabajar en las mismas condiciones dignas y justas en jornadas diurnas o nocturnas y que no tenga una explicación sobre la esencialidad y excepcionalidad para la diferenciación del sexo en el trabajo, constituye una discriminación encubierta.

Establece que, la Constitución Política del Estado, la jurisprudencia constitucional y comparada reconocen el derecho al libre desarrollo de la personalidad; por el cual, no corresponde ni al Estado ni a la sociedad decidir  la manera como las personas ejercen sus derechos y construyen sus proyectos de vida y sus modelos de realización individual; en consecuencia, la frase “moralidad y buenas costumbres” demandadas son ambiguas y por tanto limitan este derecho.

I.2. Petición

El accionante amparado en los arts. 222.I de la CPE, 11.1 de la Ley del Defensor del Pueblo (LDP); y, 72 y 73.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicita se declare la inconstitucionalidad del párrafo: “El personal femenino tampoco podrá exceder del 45%, en la empresas o establecimientos que, por su índole, no requieran usar del trabajo de éstas en una mayor proporción” contenida en los arts. 3; 59 y 60 del DL de 24 de mayo de 1939, Ley General del Trabajo, elevado a rango legal mediante Ley de 8 de diciembre de 1942; y contra la palabra “mujeres” contenida en los arts. 52 y 53 del DS 244.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

         

Al respecto, el art. 73.1 del CPCo establece que la: “Acción de inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

         

A su vez, el art. 74 de ese cuerpo normativo, otorga legitimación activa para interponer esa acción al Presidente o Presidenta del Estado Plurinacional, a cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como el Defensor del Pueblo.

Entre tanto, el art. 24 del citado Código prevé: “I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1.   Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.   Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3.   Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4.   En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5.   Solicitud en su caso de medidas cautelares.

6.   Petitorio.

II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recurso, requerirán el patrocinio de abogada o abogado”.

II.2.  Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión en el caso concreto

Cotejados los antecedentes, la Comisión de Admisión ha verificado que el accionante consignó su nombre, apellidos y generales de ley, acreditando su legitimación activa al demostrar ser el Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme las fotocopias legalizadas de las Resoluciones R.A.L.P. 002/2010-2011 de 30 de abril de 2010 y de 13 de mayo de igual año, sobre su designación (fs. 2 y 3),    de acuerdo a lo previsto por el art. 74 de la norma legal.

Asimismo, expuso los antecedentes y fundamentos jurídicos que dan origen a interponer la inconstitucionalidad de la norma impugnada. Por otro lado, identificó los preceptos legales cuestionados demandando la inconstitucionalidad del párrafo: “El personal femenino tampoco podrá exceder del 45%, en la empresas o establecimientos que, por su índole, no requieran usar del trabajo de éstas en una mayor proporción” contenida en los arts. 3; 59 y 60 del DL de 24 de mayo de 1939, Ley General del Trabajo, elevado a rango legal mediante Ley de 8 de diciembre de 1942; y contra la palabra “mujeres” expresada en los    arts. 52 y 53 del DS 244, por considerar que contradicen los arts. 8.II, 9.I 13.II y IV, 14.I, II y III, 46.I.2 y II; y, 48.V de la CPE; y, 24 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Finalmente consta haberse formulado un petitorio claro.

En consecuencia, en la acción abstracta de inconstitucionalidad presentada se han cumplido los requisitos exigidos por los arts. 24.I y 74 del CPCo.

 

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 76 del Código Procesal Constitucional, resuelve:

1.  ADMITIR la acción de inconstitucionalidad abstracta formulada por Rolando Villena Villegas, Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia, demandando la inconstitucionalidad del párrafo: “El personal femenino tampoco podrá exceder del 45%, en la empresas o establecimientos que, por su índole, no requieran usar del trabajo de éstas en una mayor proporción” contenida en los arts. 3; 59 y 60 del Decreto Ley de 24 de mayo de 1939, Ley General del Trabajo, elevado a rango legal mediante Ley de 8 de diciembre de 1942; y contra la palabra “mujeres” determinada en los arts. 52 y 53 del Decreto Supremo 244 de 23 de agosto de 1943.

2.  Poner la presente acción en conocimiento de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia como personero del Órgano que generó el Decreto Supremo 244 de 23 de agosto de 1943 y de Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional como representante del Órgano emisor de la Ley General del Trabajo (Decreto Ley de 24 de mayo de 1939), elevado a rango legal mediante Ley de 8 de diciembre de 1942, a efectos de sus apersonamientos y formulaciones de informes en el plazo de quince días, de su legal notificación.

A los otrosíes 1º y 3º.- Por adjuntadas las literales de referencia.

 

Al otrosí 2º.- Estese a lo principal.

Al otrosí 4º.- Constitúyase domicilio en la oficina de Notificaciones de este Tribunal.

Al otrosí 5º.- Téngase presente que conforme al art. 7 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2012, fue eliminado el pago por concepto de timbres en todo tipo y clase de procesos.

Regístrese y notifíquese.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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