AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2014-CA

Fecha: 27-Ene-2014

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 27 de diciembre de 2013, cursante de fs. 4 a 12, el accionante refiere que, el derecho a la igualdad prohíbe que la discriminación se produzca en cualquier esfera sujeta a la normativa y a la protección de las autoridades públicas, buscando tratar del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones, sin excepciones o privilegios, empero, esta regla no es absoluta, ya que se puede asumir una diversidad de circunstancias, en virtud a la cuales, correspondería lograr un trato diferente entre los seres humanos, que debe ser razonable y objetivo.

Señala que, si existieran diferencias basadas en el género de las personas, las mismas, deben exponer una justificación que no deje lugar a dudas sobre la legitimidad del criterio empleado; y en caso que no exista la debida fundamentación sobre el razonamiento básico que ameriten exclusión, estaríamos frente a una situación de discriminación.

Aduce que, los preceptos impugnados contienen una mera apreciación subjetiva que impone que la pertenencia a un sexo específico, es causal para la restricción del acceso al trabajo, porque la sola condición de mujer no es determinante para negar el ingreso a un trabajo, así como tampoco, los roles patriarcales definidos sobre un prejuicio social de una supuesta inferioridad y debilidad femenina; en consecuencia, el catalogar ciertas funciones como “pesado”, “peligroso” o “insalubre” y disponer que una mujer no pueda realizarlas por su calidad, es desconocer su plena capacidad laboral y su contribución sustancial en el desarrollo económico y productivo de la sociedad.

Señala que, cualquier regulación normativa que por una parte desconozca la plena capacidad de las mujeres para trabajar en las mismas condiciones dignas y justas en jornadas diurnas o nocturnas y que no tenga una explicación sobre la esencialidad y excepcionalidad para la diferenciación del sexo en el trabajo, constituye una discriminación encubierta.

Establece que, la Constitución Política del Estado, la jurisprudencia constitucional y comparada reconocen el derecho al libre desarrollo de la personalidad; por el cual, no corresponde ni al Estado ni a la sociedad decidir  la manera como las personas ejercen sus derechos y construyen sus proyectos de vida y sus modelos de realización individual; en consecuencia, la frase “moralidad y buenas costumbres” demandadas son ambiguas y por tanto limitan este derecho.