SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2014
Fecha: 03-Ene-2014
a.
a. Mediante la Resolución RA-SS 1992/2011, dictada en el marco del Saneamiento Simple de Oficio, se le adjudica solo 50.000 has, habiendo solicitado el reconocimiento de la legalidad de la posesión sobre las 372 has, denunciando lo que para ella resultan ser vulneraciones a sus derechos fundamentales: 1) Incumplimiento a normas procesales en el saneamiento, por falta de la firma del encargado de la Unidad Legal de la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) - Beni; 2) Existencia de vicios de nulidad en la referida Resolución RA-SS 1992/2011, ya que su contenido se contradice al manifestar por un lado que el predio se encuentra parcialmente sobrepuesto con tierras de producción permanente y, por otra, expresando en el informe en conclusiones que no existe sobreposición alguna, lo que denota que no se efectuaron las visitas de campo; 3) Vicios de nulidad en la tramitación del saneamiento; 4) Falta de notificación e indefensión, limitándose solo a comunicar la exposición pública de resultados mediante la prensa por un sola vez; 5) Modificaciones de las fechas para la realización de las pericias de campo, sin efectuar nuevas citaciones; 6) Irregularidades en las actas de conformidad de linderos, función económica social y ficha catastral; toda vez, que esta lleva solo la firma del funcionario responsable sin constar que sus actuaciones hayan sido aprobadas por la autoridad competente; 7) Violación flagrante del carácter indivisible e inafectable de la pequeña propiedad, por cumplimiento parcial de la función económica social; y, 8) Vulneración al principio de igualdad, pues se evidencia que se ha actuado de diferente forma en casos análogos.
Con el uso de la palabra, la abogada/apoderada de la parte demandada, dio lectura al informe escrito de fs. 62 a 67, cuyos puntos centrales son: a) Señala que, por regla general y conforme a la jurisprudencia constitucional, la valoración de la prueba corresponde a la jurisdicción ordinaria y solo en vía de excepción opera en las acciones de tutela constitucional; b) Alega sin fundamentación jurídica que no se han valorado las pruebas existentes, tampoco acredita la relevancia de la prueba supuestamente no valorada; c) En lo referente al derecho al trabajo, la accionante no establece un vínculo directo entre la vulneración a éste y la sentencia; d) Sobre la supuesta vulneración a la “seguridad jurídica”, indica que se trata de un principio y no un derecho fundamental directamente tutelable; sin embargo, éste fue observado en la identificación de la norma aplicable a la tramitación del caso, puesto que si bien el saneamiento se inició con el Decreto Supremo (DS) 25763 de 5 de mayo de 2000, se adecuó al DS 29215 de 2 de agosto de 2007, por mandato de sus disposiciones transitorias primera y segunda; e) Respecto al principio de “verdad material”, indica que se trata de un principio y no un derecho fundamental; f) Señala además que el proceso contencioso administrativo es de puro derecho en el que no existen hechos a probanza, dado que su objetivo es la contrastación de normas jurídicas administrativas agrarias con el acto administrativo concreto con el objeto de verificar su cumplimiento; g) En relación al derecho a la defensa al no haberse fundamentado adecuadamente la razón por la que se decidió adjudicarle solo 50 de las 372 has solicitadas, explicó que el tenor de la sentencia es claro al expresar que esta decisión se sustentó en la comprobación del cumplimiento efectivo de la función económica social sobre el terreno; y, h) Finalmente, resumió su argumentación señalando que la accionante actúa bajo error al pretender que la justicia constitucional actúe como una instancia más de la ordinaria, no explica porque la labor interpretativa no está motivada, tampoco menciona que reglas de interpretación fueron omitidas, ni establece el nexo de causalidad que existe entre la sentencia y los derechos cuya lesión acusa.
a) Sobre la supuesta vulneración a los principios de “seguridad jurídica” y “legalidad” tenidos por el accionante como incumplidos, este Tribunal se ve impedido de realizar el análisis individual; toda vez, que de acuerdo a la jurisprudencia emitida éstos no son directamente tutelables; sin embargo, considerando que estos han sido de alguna forma vinculados con el derecho a la defensa, su desarrollo es efectuado en el punto cuarto de este apartado.