SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2014
Fecha: 03-Ene-2014
deniega
La Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 291/2013 de 21 de agosto, cursante de fs. 73 a 76, por la que deniega la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos: i) Las emergencias del proceso de saneamiento no son materia de la acción de amparo constitucional, centrándose el análisis solo en lo referente a la Sentencia Agroambiental Plurinacional 02/2013; por otra parte, dada la naturaleza del proceso administrativo; y, ii) Contrastando el texto de la referida sentencia con los datos del cuaderno procesal se tiene: a) El último considerando contiene una descripción de los antecedentes y del proceso de saneamiento del predio en cuestión, detallando las resoluciones administrativas pertinentes, las fechas de campaña pública, de las pericias de campo, etc.; b) En el punto segundo del mismo considerando se resuelve sobre las contradicciones entre la Resolución RA-SS 1992/2011 y el informe en conclusiones, esto pese a no haber sido demandado; c) En el punto tercero del aludido considerando, se resuelve lo referente al interinato del Director Nacional del INRA y la validez de sus actos; d) Sobre la vulneración a la indivisibilidad de la pequeña propiedad, la sentencia expresa que al no existir antecedente dominial en la que se hubiera clasificado a la propiedad de esa forma, mal pueden aplicarse las previsiones establecidas para este tipo de propiedad y tampoco alegarse que se haya producido una división del predio; e) En lo que a la notificación con el informe en conclusiones, en el punto quinto del mismo considerando, se indica que dicho actuado fue dado a conocer al propietario, sus beneficiarios, poseedores y terceros interesados mediante una publicación efectuada en el periódico “la palabra del Beni”; f) Sobre la supuesta existencia de una sentencia emitida por la sala liquidadora en la que se declara probada la demanda por falta de socialización, manifiesta que se trata de un aspecto no denunciado expresamente en la demanda; y, g) Finalmente, señala además que como Tribunal de garantías no puede analizar ni valorar la prueba y mucho menos pasar a interpretar la legalidad ordinaria, salvo las excepciones establecidas en la jurisprudencia constitucional y que en el presente caso no han sido justificadas.