SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2014
Fecha: 03-Ene-2014
b.
b. La concurrencia de dichos elementos fue objeto de impugnación judicial mediante la interposición de una demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional, instancia que emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional 02/2013, habiendo denegando la solicitud y declarando subsistente en todas sus partes la Resolución RA-SS 1992/2011, consolidando las vulneraciones descritas al haber incumplido su deber de control de legalidad de los actos administrativos, sin efectivizar un estudio íntegro del proceso de saneamiento tramitado por el INRA, sin valorar los elementos probatorios existentes y omitiéndose el principio de “verdad material”, vulnerando con ello: i) El principio de “seguridad jurídica”, al no haber reparado que el proceso de saneamiento fue iniciado en aplicación de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 y debió haber sido concluido con la misma; ii) El derecho al “debido proceso”, al omitir un análisis “…minucioso y conciencial…” (sic) de la prueba aportada y demás datos del cuaderno procesal; iii) Al principio de “verdad material”, pues el Tribunal Agroambiental no se “…preocupó por analizar sobre la realidad y verdad material cierta y evidente…”, limitándose a emitir sentencia consolidando las vulneraciones en las que incurrió el INRA; y, iv) El “derecho a la defensa”, al no haber fundamentado de manera real y efectiva su resolución.
b) En lo referente a las vulneraciones al debido proceso en su vertiente de derecho a la motivación y fundamentación en las resoluciones, la accionante refiere que el tenor de la Sentencia denunciada no refleja un análisis “…minucioso y conciencial…” (sic) de los datos del cuaderno procesal; sin embargo, de la lectura del contenido de la sentencia impugnada, se colige que la misma respondió de manera individualizada y con una explicación suficiente respecto de los argumentos legales y fácticos que sirvieron de sostén para la decisión, considerando todos y cada uno de los actuados puntualmente denunciados como vulneratorios, a saber: 1) Sobre el interinato del Director Nacional del INRA como causal de nulidad de sus actuaciones, se expresó que al tratarse de un funcionario designado y no de carrera, no aplica el tiempo máximo de interinato de noventa días establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público; 2) Se enunciaron con claridad las razones legales (ausencia de antecedente dominial) y fácticas (cumplimiento parcial de la función económica social) que motivaron la adjudicación de las 50 has a favor de la ahora accionante y no de las 372 has que ella inicialmente había solicitado, no implicando aquello división de la pequeña propiedad agraria por no haber sido previamente calificada como tal por los extintos Consejo Nacional de Reforma Agraria o el Instituto Nacional de Colonización; 3) Sobre la falta de comunicación para la socialización del informe en conclusiones, se indica que fueron realizadas mediante un aviso en el periódico “La palabra del Beni”; y, 4) En lo referente a los vicios formales tenidos por la accionante como causales de nulidad, la sentencia expresa con claridad que en unos casos se aplicó el principio procesal agrario de la convalidación (al haberse subsanado el vicio) y en otros el de preclusión, al no haber sido impugnados en su oportunidad.