Sentencia Constitucional Plurinacional 0021/2014 de 3 de enero
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0021/2014 de 3 de enero

Fecha: 03-Ene-2014

II.1.

“(…)el establecer de manera imperativa, como lo hace el artículo ahora cuestionado, que a tiempo de la radicatoria de la causa en el Tribunal Disciplinario Departamental, como medida preventiva, deberá suspenderse al encausado el ejercicio de sus funciones y sin goce de haberes, sin duda vulnera el debido proceso, siendo que previo a la conclusión del proceso, en el que se hubiere demostrado su culpabilidad, sin permitírsele agotar los medios de defensa en todas las instancias procesales, se dispone la aplicación de una medida preventiva, tan solo por la sindicación de una falta grave, la cual además durante la tramitación del proceso puede variar y hasta desaparecer (…).

(…) es la propia norma demandada la que determina su absoluta inconstitucionalidad, siendo que reconoce de forma expresa su carácter sancionatorio, al disponer en su tercer párrafo, que en caso de que el proceso disciplinario culmine con resolución condenatoria, el cómputo de la sanción se contabilizará a partir de la suspensión; es decir, que la sanción  se empieza a cumplir de forma anticipada a la finalización del proceso, no existiendo en el art. 57 inc. b) de la Ley del régimen Disciplinario de la Policía Boliviana ninguna función preventiva, pues se verifica en su mandato la imposición de una sanción anticipada a la culminación del proceso disciplinario.

Dicho de otro modo, la aplicación de la medida preventiva de suspensión de funciones y sin goce de haberes, dispuesta por el art. 57 inc. b) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, conlleva a la presunción de culpabilidad del acusado y provoca el cumplimiento previo de una sanción que eventualmente puede ser ratificada al final del proceso, y si no lo fuera, entonces pretende reponer los derechos vulnerados, disponiendo que en caso de absolución con la resolución ejecutoriada, se repondrá el salario no pagado sin pérdida de antigüedad y el comando General le restituirá a sus funciones; sin tener presente que en una etapa inicial del proceso, ya se asumió la medida sin haber permitido al afectado mantener su estado de inocencia, más bien lo obliga a desvirtuar su culpabilidad dentro del proceso que por ello no resulta uno debido, puesto que no existe presunción de inocencia, sancionando a la persona incluso antes de haber activado los mecanismos de impugnación intraprocesal a su alcance.(…)

(…) la norma demandada (…) implica un trato desigual e injusto a los funcionarios policiales con relación a otras personas que desempeñan otras funciones públicas sometidas a procesos similares; comparación que permite revelar la diferencia de trato discriminatoria de manera arbitraria y discrecional, sin ningún criterio de razonabilidad, que se materializa en la aplicación desigual e injusta de una medida preventiva, por lo que la norma demandada resulta inconstitucional por lesión al principio  de igualdad en la ley, discrimina irracionalmente a los funcionarios policiales, por lo que el art. 57 inc. b) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana debe ser expulsado del ordenamiento jurídico boliviano”.