Sentencia Constitucional Plurinacional 0021/2014 de 3 de enero
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0021/2014 de 3 de enero

Fecha: 03-Ene-2014

II.2.1.

II.2.1. El fallo constitucional objeto de la disidencia, incurre en una contradicción en sus fundamentos, por cuanto primero reconoce que lasuspensión dentro del proceso administrativo constituye una medida preventiva, (Fundamento Jurídico III.7. Interpretación de la norma impugnada); empero, a momento de efectuar el test de constitucionalidad, pese a reiterar de que la suspensión implica la aplicación de una medida preventiva, luego concluye que en realidad no se trata de una medida preventiva, sino más bien en una sanción anticipada.

Al respecto, el suscrito Magistrado considera que el juicio de constitucionalidad respecto de la norma impugnada de inconstitucional, debió partir del hecho de que en una medida preventiva sí es posible provisionalmente la suspensión de las funciones y también la retención de los haberes, tomando en cuenta que por la suspensión no es posible recibir remuneración, dado el principio de provisionalidad y temporalidad de la medida, conforme se expresó ya en la SC 0466/2011-R de 18 de abril, en la cual al referirse a la suspensión de funciones sin goce de haberes en proceso disciplinarios del Ministerio Público se concluyó:“a) La suspensión de funciones sin goce de haberes es susceptible de aplicación por el Fiscal General como medida precautoria ante la acusación formal por presuntos delitos cometidos en el ejercicio de funciones del Fiscal procesado, decisión que la asume en resguardo de los intereses de la sociedad y el Estado en mérito a la gravedad que reviste la acusación formal, al estimar el Ministerio Público que cuenta con los fundamentos suficientes para sustentar el juicio oral, después de la etapa de la investigación”.

Dicho razonamiento es aplicable al presente caso, en el que la suspensión procede no al inicio de la investigación, sino cuando la misma ya se encuentra radicada ante el Tribunal Disciplinario Departamental, lo que refuerza su carácter de medida preventiva y no una sanción anticipada, no siendo evidente lo señalado en la SCP 0021/2014, en sentido de que la suspensión del ejercicio de funciones y sin goce de haberes vulnera el debido proceso, siendo que -sostiene el fallo- previo a la conclusión del proceso en el que se hubiere demostrado su culpabilidad, sin permitírsele agotar los medios de defensa en todas sus instancias procesales, se dispone la aplicación de una medida preventiva, afirmación que -se reitera- no se advierte que sea evidente, puesto que la aplicación de la medida preventiva de suspensión de ninguna manera coarta o impide el uso de los medios de defensa al procesado, dado que de un lado no interfiere con el uso de los recursos y medios que constituyen una garantía procesal dentro del proceso disciplinario, y de otra parte porque el alcance de la suspensión responde precisamente a una medida preventiva tanto en la no interferencia enel proceso disciplinario, cuanto en lano contaminación de pruebas y otros elementos que hacen a una medida preventiva que además -se reitera- es totalmente temporal y sujeta a lo que vaya a disponerse en dicho proceso.

A ello, se suma el hecho de que no podría existir la suspensión de funciones de un servidor público con el goce de haberes, siendo que no está cumpliendo sus funciones y por ende no podría pagársele un salario o remunerar un trabajo que no está siendo ejercido ni cumplido, máxime si por mandato constitucional toda persona tiene derecho al trabajo con remuneración o salario justo, equitativo y  satisfactorio, lo que implica que el cumplir con funciones, tareas o labores asignadas, en suma trabajar, tiene como elemento subyacente el derecho a una remuneración, y en sentido inverso quien no trabaja o no cumple sus funciones no podría exigir se le pague un salario o se le remunere si no está cumpliendo las tareas propias a su función, en este caso de servidor policial, más aún si dicha función conlleva la protección de la sociedad y la eficacia y eficiencia de la seguridad ciudadana.