Sentencia Constitucional Plurinacional 0056/2014 de 3 de enero
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0056/2014 de 3 de enero

Fecha: 03-Ene-2014

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE

Sucre, 3 de enero de 2014

SALA PLENA

Magistrado:        Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional

Acción de inconstitucionalidad concreta

Sentencia Constitucional Plurinacional 0056/2014 de 3 de enero

Expediente:       03370-2013-07-AIC

Partes:                María Elena Reque Gil ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz demandando la inconstitucionalidad del art. 234 numerales 5, 9 y 10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), reformado por el art. 1 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, por considerar que es contrario a los arts. 115. I y II, 116.I, 117.I, 120.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Departamento: La Paz

El suscrito Magistrado del Tribunal Constitucional Plurinacional, manifiesta su desacuerdo con la SCP 0056/2014, en cuyo mérito fundamenta su disidencia en los siguientes términos:

I.  ANTECEDENTES

La accionante interpone la acción de inconstitucionalidad concreta cuestionando los numerales 5, 9 y 10 del art. 234 del CPP, con el argumento de que los presupuestos establecidos en dichas normas e invocados por el Fiscal a momento de realizar la imputación, implican que: a) Sin ser oída se le atribuye la comisión de un delito; b) Se la trata como una delincuente sin juicio previo, sentenciándola anticipadamente como ocasionadora de un daño, sin ser causante de ninguno, con un excesivo juicio de valor no propio del acusador; c) Se afirma que pertenece a una asociación delictuosa, vulnerando la presunción de inocencia; y d) Se le imputó por delitos que no fueron  querellados por DICSA y que tampoco fueron puestos a conocimiento del Juez de la causa para que sean investigados.

II.     FUNDAMENTACIÓN

II.1. El fallo constitucional objeto de la disidencia, declara la inconstitucionalidad de los numerales 5 y 9 del art. 234 del CPP y la constitucionalidad del numeral 10 del citado artículo. El suscrito Magistrado centra la presente disidencia en la inconstitucionalidad del numeral 9 del art. 234 del CPP, declarada así por la SCP 0056/2014 con los siguientes fundamentos:

“La norma establecida en el art. 234.9 del CPP, como una causal del riesgo procesal del peligro de fuga, siendo una medida provisional que tiene la finalidad de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso, la aplicación de la ley y el efectivo cumplimiento de una sentencia, establece una afirmación, cual es la de pertenecer a asociaciones delictivas u organizaciones criminales; esta afirmación se la hace a priori sin haber sido demostrado y comprobado en sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada como si ella fuera una sentencia. La Sentencia condenatoria y debidamente ejecutoriada, es la única que puede determinar si una persona imputada, es autor o autora de un delito en este caso de los delitos de asociación delictuosa y organización criminal o el pertenecer a ellas y no así una causal de medida cautelar como es la norma en análisis.

En consecuencia, al ser las asociaciones delictivas y las organizaciones criminales delitos establecidos en el Código Penal, que tienen que ser establecidos en sentencia, no pueden concurrir como causales del riesgo procesal del peligro de fuga que es una medida provisional emitida en la etapa investigativa, contraviniendo el derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 116.I de la CPE; correspondiendo por ello, declarar la inconstitucionalidad de la norma en análisis por ser vulneratorio al derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 116.I de la CPE y expulsarla del ordenamiento jurídico del art. 234 del CPP”.

II.2.Conforme se advierte de la transcripción de la Sentencia -realizada precedentemente-,  el fallo constitucional objeto de la disidencia no  contiene mayores argumentos que deriven en declarar la inconstitucionalidad de la norma, de hecho no se advierte juicio ni test de constitucionalidad que valide el asumir dicha determinación, al contrario, de las ideas expuestas en el citado fundamento nose evidencia que el numeral 9 del art. 234 del CPP  sea contrario al contenido de la Constitución Política del Estado, por cuanto corresponde al juez verificar la concurrencia de la causa y valorar el hecho de acuerdo a su sana crítica y a la integralidad de las pruebas en cada caso concreto, definiendo la concurrencia o no de riesgos procesales, entre los que precisamente se encuentra el hecho de pertenecer el imputado a una asociación delictuosa.

Al respecto, debe entenderse que el riesgo procesal no está determinando que el acusado o acusada pertenezca en el caso concreto a una asociación delictuosa u organización criminal, es decir, que no se está estableciendo esa situación para el caso en el que se están evaluando los riesgos procesales a objeto de determinar la procedencia o no de la detención preventiva, sino que más bien, la norma es muy clara al señalar que se realizará una valoración integral tomando en cuenta, entre otros, “El pertenecer a asociaciones delictuosas u organizaciones criminales”, lo que implica que existan antecedentes de dicha pertenencia, y no así el establecer que en el caso concreto el Juez cautelar inicialmente determine dicha vinculación con otros coimputados o procesados.

En ese sentido,  no puede  señalarse que al no existir una sentencia que determine la concurrencia de pertenecer a una asociación delictuosa un procesado no es parte de una de ellas, toda vez que son las pruebas que analizadas en su integralidad  llegan a concluir que una persona forma o no parte de una asociación delictiva, ya que -se reitera- la norma cuestionada no se refiere precisamente a pertenecer a una asociación delictuosa en ese caso y hecho concreto imputado, sino a una situación, hechos o conductas anteriores y de las cuales existan antecedentes y por ende la pertenencia antes referida.

Ello responde además, a que las medidas cautelares tienen también una finalidad de política criminal que conlleva la posibilidad de que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y no puede exigirse que exista plena y absoluta certeza sobre la participación en una organización criminal, máxime si se toma en cuenta que las medidas cautelares son siempre provisionales y pueden ser revisadas en cualquier momento, es decir, que el imputado detenido preventivamente concurriendo el presupuesto establecido en el numeral 9 del art. 234 del CPP, si desvirtúa las pruebas que la parte querellante, víctima o el Ministerio Público acreditaron  para demostrar que es parte de una asociación delictiva podrá solicitar su cesación.

En ese orden, la norma en análisis ha sido instituida por el legislador con la finalidad de la protección de la comunidad, en especial de las víctimas, recuérdese que la detención preventiva es excepcional y no se constituye en una sanción anticipada, al contrario -como se señaló precedentemente- cuenta el presupuesto de provisionalidad que sea sujeta a revisión en cualquier momento debido a que las causas que justificaron su imposición pudieron desaparecer y a partir de ello no existiría razón que justificaría la detención; es decir, si se cumpliera con la condición que señala el proyecto en sentido de la existencia de una sentencia ejecutoriada en el caso concreto para la procedencia de una medida cautelar se desvirtuaría totalmente el instituto de la detención preventiva que en esencia es una excepción a la vigencia al derecho a la presunción de inocencia cuando concurren ciertas circunstancias, lo que es constitucionalmente viable cuando se trata de medidas cautelares, de lo que en definitiva se trata es que existen ciertos presupuestos que hacen viable la detención preventiva sin que estos constituyan de manera alguna la supresión de la presunción de inocencia, es decir, que es constitucionalmente posible que una persona pueda ser objeto de detención preventiva sin que ello signifique la vulneración ni lesión alguna del citado principio.

II.3. Además de lo expuesto precedentemente, el suscrito Magistrado considera que el juicio de constitucionalidad respecto del numeral 9 del art. 234 del CPP,  no sólo que no contiene un juicio de constitucionalidad que verifique la inconstitucionalidad declarada, sino que incluso, el fallo constitucional objeto de la disidencia incurrió en un error, por cuanto el cargo de constitucionalidad de la accionante respecto al citado riesgo procesal es: “Por el art. 234.9 del CPP, el Fiscal de Materia, manifestó que como imputada, actuó conjuntamente con Luis Orlando Aliaga Herbas, Noel Arturo Vaca López y otros para cometer delitos contra (…), manifiesta que con esto afirma que pertenece a una asociación delictuosa, violando nuevamente la garantía jurisdiccional de presunción de inocencia” (sic.); es decir, que el contenido de la demanda respecto al numeral 9 del art. 234 no plantea en realidad cargo de constitucionalidad alguno referente a la presunción de inocencia  y a la valoración integral de todo el régimen de medidas cautelares, al contrario la accionante sólo hace referencia que al haber señalado el Fiscal que la accionante actuó conjuntamente con otras personas, ello constituiría aplicación del citado numeral y de ello emerge su cuestionamiento al mismo, siendo que lo único que hizo el representante del Ministerio Público, es hacer referencia a la probable coautoría o complicidad de otros investigados dentro del mismo caso, pero de ninguna manera el precisar esa situación significaría  que se esté afirmando que en el caso concreto existe asociación delictuosa o una organización criminal, lo contrario significaría que en todos los casos penales en los que exista más de un imputado, éste pueda alegar dicha situación como lesiva de derechos en el caso particular, lo cual deviene en un total desconocimiento del procedimiento penal y de las actuaciones de la parte acusadora.

Ello deviene en consecuencia, que no sólo que en el caso del numeral 9 del art. 234 del CPP no existía un cargo de constitucionalidad claro, sino que la accionante confundió una aseveración de coparticipación en el caso concreto con una situación en la que supuestamente se le asignaba pertenecía a una organización criminal, lo que a su vez deviene en que además de no cumplirse con los requisitos para pronunciarse respecto al numeral 9 del art. 234 del CPP, la Magistrada Relatora incluso actuó de oficio estableciendo los cargos de constitucionalidad que a su propio criterio eran los que procedían en el caso en relación a la presunción de inocencia, situación que inclusive genera lesión al principio de igualdad procesal en relación a todos aquellos casos en los que se declaró improcedente la acción por ausencia de cargos de constitucionalidad.

En base a la fundamentación jurídica precedente, el suscrito Magistrado considera que debió declararse la constitucionalidad del numeral 9 del art. 234 del CPP, al responder a una finalidad estrictamente preventiva y de valoración integral que corresponde a la jurisdicción ordinaria en cada caso concreto, que de ninguna manera vulnera los elementos constitutivos del debido proceso, y menos aún la presunción de inocencia, y que además en su configuración, naturaleza y alcance es legal y aplicable a la consideración de los riesgos procesales a momento de determinar la procedencia o no de una detención preventiva.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

PRESIDENTE

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