Sentencia Constitucional Plurinacional 0056/2014 de 3 de enero
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0056/2014 de 3 de enero

Fecha: 03-Ene-2014

II.2.

II.2.Conforme se advierte de la transcripción de la Sentencia -realizada precedentemente-,  el fallo constitucional objeto de la disidencia no  contiene mayores argumentos que deriven en declarar la inconstitucionalidad de la norma, de hecho no se advierte juicio ni test de constitucionalidad que valide el asumir dicha determinación, al contrario, de las ideas expuestas en el citado fundamento nose evidencia que el numeral 9 del art. 234 del CPP  sea contrario al contenido de la Constitución Política del Estado, por cuanto corresponde al juez verificar la concurrencia de la causa y valorar el hecho de acuerdo a su sana crítica y a la integralidad de las pruebas en cada caso concreto, definiendo la concurrencia o no de riesgos procesales, entre los que precisamente se encuentra el hecho de pertenecer el imputado a una asociación delictuosa.

Al respecto, debe entenderse que el riesgo procesal no está determinando que el acusado o acusada pertenezca en el caso concreto a una asociación delictuosa u organización criminal, es decir, que no se está estableciendo esa situación para el caso en el que se están evaluando los riesgos procesales a objeto de determinar la procedencia o no de la detención preventiva, sino que más bien, la norma es muy clara al señalar que se realizará una valoración integral tomando en cuenta, entre otros, “El pertenecer a asociaciones delictuosas u organizaciones criminales”, lo que implica que existan antecedentes de dicha pertenencia, y no así el establecer que en el caso concreto el Juez cautelar inicialmente determine dicha vinculación con otros coimputados o procesados.

En ese sentido,  no puede  señalarse que al no existir una sentencia que determine la concurrencia de pertenecer a una asociación delictuosa un procesado no es parte de una de ellas, toda vez que son las pruebas que analizadas en su integralidad  llegan a concluir que una persona forma o no parte de una asociación delictiva, ya que -se reitera- la norma cuestionada no se refiere precisamente a pertenecer a una asociación delictuosa en ese caso y hecho concreto imputado, sino a una situación, hechos o conductas anteriores y de las cuales existan antecedentes y por ende la pertenencia antes referida.

Ello responde además, a que las medidas cautelares tienen también una finalidad de política criminal que conlleva la posibilidad de que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y no puede exigirse que exista plena y absoluta certeza sobre la participación en una organización criminal, máxime si se toma en cuenta que las medidas cautelares son siempre provisionales y pueden ser revisadas en cualquier momento, es decir, que el imputado detenido preventivamente concurriendo el presupuesto establecido en el numeral 9 del art. 234 del CPP, si desvirtúa las pruebas que la parte querellante, víctima o el Ministerio Público acreditaron  para demostrar que es parte de una asociación delictiva podrá solicitar su cesación.

En ese orden, la norma en análisis ha sido instituida por el legislador con la finalidad de la protección de la comunidad, en especial de las víctimas, recuérdese que la detención preventiva es excepcional y no se constituye en una sanción anticipada, al contrario -como se señaló precedentemente- cuenta el presupuesto de provisionalidad que sea sujeta a revisión en cualquier momento debido a que las causas que justificaron su imposición pudieron desaparecer y a partir de ello no existiría razón que justificaría la detención; es decir, si se cumpliera con la condición que señala el proyecto en sentido de la existencia de una sentencia ejecutoriada en el caso concreto para la procedencia de una medida cautelar se desvirtuaría totalmente el instituto de la detención preventiva que en esencia es una excepción a la vigencia al derecho a la presunción de inocencia cuando concurren ciertas circunstancias, lo que es constitucionalmente viable cuando se trata de medidas cautelares, de lo que en definitiva se trata es que existen ciertos presupuestos que hacen viable la detención preventiva sin que estos constituyan de manera alguna la supresión de la presunción de inocencia, es decir, que es constitucionalmente posible que una persona pueda ser objeto de detención preventiva sin que ello signifique la vulneración ni lesión alguna del citado principio.