Sentencia Constitucional Plurinacional 0056/2014 de 3 de enero
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0056/2014 de 3 de enero

Fecha: 03-Ene-2014

II.3.

II.3. Además de lo expuesto precedentemente, el suscrito Magistrado considera que el juicio de constitucionalidad respecto del numeral 9 del art. 234 del CPP,  no sólo que no contiene un juicio de constitucionalidad que verifique la inconstitucionalidad declarada, sino que incluso, el fallo constitucional objeto de la disidencia incurrió en un error, por cuanto el cargo de constitucionalidad de la accionante respecto al citado riesgo procesal es: “Por el art. 234.9 del CPP, el Fiscal de Materia, manifestó que como imputada, actuó conjuntamente con Luis Orlando Aliaga Herbas, Noel Arturo Vaca López y otros para cometer delitos contra (…), manifiesta que con esto afirma que pertenece a una asociación delictuosa, violando nuevamente la garantía jurisdiccional de presunción de inocencia” (sic.); es decir, que el contenido de la demanda respecto al numeral 9 del art. 234 no plantea en realidad cargo de constitucionalidad alguno referente a la presunción de inocencia  y a la valoración integral de todo el régimen de medidas cautelares, al contrario la accionante sólo hace referencia que al haber señalado el Fiscal que la accionante actuó conjuntamente con otras personas, ello constituiría aplicación del citado numeral y de ello emerge su cuestionamiento al mismo, siendo que lo único que hizo el representante del Ministerio Público, es hacer referencia a la probable coautoría o complicidad de otros investigados dentro del mismo caso, pero de ninguna manera el precisar esa situación significaría  que se esté afirmando que en el caso concreto existe asociación delictuosa o una organización criminal, lo contrario significaría que en todos los casos penales en los que exista más de un imputado, éste pueda alegar dicha situación como lesiva de derechos en el caso particular, lo cual deviene en un total desconocimiento del procedimiento penal y de las actuaciones de la parte acusadora.

Ello deviene en consecuencia, que no sólo que en el caso del numeral 9 del art. 234 del CPP no existía un cargo de constitucionalidad claro, sino que la accionante confundió una aseveración de coparticipación en el caso concreto con una situación en la que supuestamente se le asignaba pertenecía a una organización criminal, lo que a su vez deviene en que además de no cumplirse con los requisitos para pronunciarse respecto al numeral 9 del art. 234 del CPP, la Magistrada Relatora incluso actuó de oficio estableciendo los cargos de constitucionalidad que a su propio criterio eran los que procedían en el caso en relación a la presunción de inocencia, situación que inclusive genera lesión al principio de igualdad procesal en relación a todos aquellos casos en los que se declaró improcedente la acción por ausencia de cargos de constitucionalidad.

En base a la fundamentación jurídica precedente, el suscrito Magistrado considera que debió declararse la constitucionalidad del numeral 9 del art. 234 del CPP, al responder a una finalidad estrictamente preventiva y de valoración integral que corresponde a la jurisdicción ordinaria en cada caso concreto, que de ninguna manera vulnera los elementos constitutivos del debido proceso, y menos aún la presunción de inocencia, y que además en su configuración, naturaleza y alcance es legal y aplicable a la consideración de los riesgos procesales a momento de determinar la procedencia o no de una detención preventiva.