SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2014

Fecha: 03-Ene-2014

III.5.  Análisis del caso concreto

           Ante el informe referido, el Presidente del Tribunal de garantías expresó que debido a “…que en la presente acción de defensa deben intervenir técnicamente los señores abogados, no se considera necesario la presencia de algún traductor, al no ser un juicio oral donde se vaya a producir prueba o que el procesado no entendiera de que se le está procesando” (sic). Seguidamente el abogado de la parte accionante, en torno a lo expresado por el Presidente del Tribunal de garantías solicitó que quede sentado en acta, que el art. 120.II de la CPE, establece que: “Toda persona sometida a proceso debe ser juzgada en su idioma, excepcionalmente de manera obligatoria, deberá ser asistida por traductora, traductor o intérprete”, sea cual fuere el proceso.

           Por lo expuesto precedentemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional en su calidad de máximo guardián de la Constitución Política del Estado, tiene como responsabilidad principal velar por el cumplimiento y el respeto de los derechos y garantías constitucionales de las personas, es así que en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido que la justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales; en esa labor de revisión, se ha evidenciado que el Tribunal de garantías compuesto por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no actuaron cumpliendo los mandatos establecidos en la Constitución Política del Estado, ya que resulta inconcebible que como Tribunal de garantías constituido, hayan vulnerado los derechos y garantías del accionante al haber negado la asistencia de un traductor o intérprete que lo apoye en la audiencia de acción de libertad señalada, debiendo señalarse que los argumentos vertidos por el Presidente del Tribunal de garantías no son valederos cuando expresó que al no ser la audiencia programada un juicio oral no era necesaria la presencia de un traductor.

Con la afirmación referida, el Tribunal de garantías ha incumplido no solo los mandatos establecidos en la Constitución Política del Estado, sino también los diferentes Tratados y Convenios Internacionales de los cuales Bolivia es suscriptor, ya que era una obligación de dicho Tribunal asignar un traductor al accionante indiferentemente de que contara con la suficiente defensa técnica brindada por sus abogados, cualquiera sea la naturaleza del proceso, puesto que como establece el art. 120.II de la CPE: “Toda persona sometida a un proceso debe ser juzgada en su idioma; excepcionalmente de manera obligatoria, deberá ser asistida por traductora, traductor o intérprete”; es decir, que por más que en la presente acción de libertad el accionante no haya sido el directamente procesado, tenía el derecho de saber y entender todo lo que se estaba desarrollando en la audiencia de acción de libertad.

           Por lo expuesto, se debe hacer notar que en el presente caso no se ingresó al fondo de la problemática, por las circunstancias expuestas correspondiendo en consecuencia determinar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, para que en aplicación del art. 3.2 del CPCo (dirección del proceso) se proceda al saneamiento procesal de la presente acción de libertad.