SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0079/2014
Fecha: 03-Ene-2014
concedió
El Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 206/2013 de 27 de agosto, cursante de fs. 37 a 38, concedió la tutela solicitada sin otorgar la libertad, disponiendo que la Jueza demandada remita ante el Tribunal de alzada, en el plazo de veinticuatro horas, los antecedentes correspondientes al recurso de apelación incidental interpuesto por los accionantes, en base a los siguientes fundamentos: i) Para resolver la presente acción de libertad se debe recurrir a los precedentes constitucionales, entre ellos a la SCP 0017/2012 de 16 de marzo, que dentro de sus fundamentos señala que toda solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física o personal, debe tramitarse con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable, porque de no hacerlo se provocaría una restricción indebida del citado derecho y una dilación injustificada que repercute en la libertad física o de locomoción; ii) Asimismo, la SC 1739/2011-R de 7 de noviembre, señaló que el derecho a la libertad física supone un derecho fundamental de carácter primario, protegido y consagrado por el art. 23.I de la CPE, por el cual toda persona tiene derecho a la libertad personal, el cual solo podrá ser restringida en los limites señalados por la ley para descubrir la verdad histórica en la actuación de las instancias judiciales; iii) En el caso presente, se evidencia que el 20 de agosto de 2013, los accionantes interpusieron recurso de apelación incidental contra la Resolución 619/2013, que ordenó su detención preventiva, siendo evidente que el referido recurso no fue remitido hasta la fecha ante el Tribunal de alzada, inobservándose el principio de celeridad previsto en el art. 180.I de la CPE, generando con ello una dilación indebida que lesionó el derecho a la libertad de los accionantes; y, iv) La acción de libertad es una acción tutelar, cuyo objetivo consiste en proteger la vida y la libertad personal, la cual puede ser interpuesto por quien creyere estar ilegal o indebidamente perseguido, procesado o privado de libertad, estando el afectado facultado para concurrir ante la autoridad competente con la finalidad de que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades de ley o se restituya su derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”
- celeridad
- III.4. La dilación en la remisión del recurso de apelación de las resoluciones que rechazan la solicitud de cesación de detención preventiva o de aquellas que imponen dicha medida
- conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado'
- se tiene que una vez notificada la resolución emergente de una medida cautelar, las partes tienen un plazo de setenta y dos horas para promover su apelación incidental, periodo que debe ser computado desde el momento mismo de la notificación con la decisión; por otro lado, planteada la impugnación, la autoridad judicial, como garante de la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en aras de una pronta administración de justicia y del principio de celeridad, debe dictar la providencia de remisión del recurso de apelación y los antecedentes, en el plazo de 24 horas previsto en el art. 132.1) del CPP; momento a partir del cual se computan, a su vez, las 24 horas previstas en el art. 251 del CPP'.
- i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales
- iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo