SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0079/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0079/2014

Fecha: 03-Ene-2014

III.5.  Análisis del caso concreto

           En la problemática planteada los accionantes, denuncian la dilación indebida en la que habría incurrido la Jueza demandada, ya que hasta la fecha de interposición de la presente demanda de acción de libertad, no remitió el recurso de apelación que interpusieron contra la Resolución 619/2013 de 17 de agosto, que dispuso su detención preventiva en diferentes centros penitenciarios.

           Ingresando al análisis de la problemática referida precedentemente y de la revisión de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal remitido a éste Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que el 17 de agosto de 2013, la autoridad jurisdiccional demandada celebró la audiencia de medidas cautelares contra los ahora accionantes por la presunta comisión del delito de fabricación, comercio o tenencia de substancias explosivas y asfixiantes, tipificado y sancionado por el art. 211 del CP, disponiendo su detención preventiva mediante Resolución 619/2013, misma que fue objeto de recurso de apelación en aplicación del art. 251 de CPP.

           De acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una vez que se produjo la apelación contra la referida Resolución, correspondía la remisión de los antecedentes pertinentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el término de veinticuatro horas, situación que en el caso presente no ocurrió, configurándose la actuación de la Jueza demandada en evidente dilación indebida, máxime cuando dicha autoridad calificó el recurso de apelación interpuesto como incidental adecuando el procedimiento al art. 403 del CPP, cuando claramente del memorial de interposición del recurso referido se observa que el mismo fue deducido en base al art. 251 del CPP, teniendo ambos recursos diferente trámite, aspectos que también provoca una dilación; en ese entendido, se puede afirmar que la autoridad demandada no actuó aplicando el principio de celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, mas tratándose de un proceso en el que de por medio se encuentra la libertad de los accionantes, por lo que necesariamente en el presente caso se configura la acción de libertad de pronto despacho que se activa cuando se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, como es el caso de los accionantes.

           Si bien la Jueza demandada en su informe remitido al Juez de garantías, señala que ordenó la remisión de los antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del proveído de 21 de agosto de 2013, dicha afirmación no encuentra el sustento legal correspondiente, ya que si bien es cierto que dispuso la remisión de la apelación a través de ese proveído; empero, no figura en antecedentes el oficio con el que se hubiese enviado al superior en grado, como tampoco el cargo de recepción de dicha autoridad, si es que hubiesen recibido el recurso de apelación correspondiente, lo que conlleva a afirmar que la autoridad demandada evidentemente no cumplió con la remisión de los antecedentes referidos.