SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2014

Fecha: 10-Ene-2014

III.3.  Restricción del derecho al libre ingreso y salida de un fundo o predio, al impedir su libre tránsito por la única vía de acceso

En relación a la medida de hecho, de impedir e imposibilitar el ingreso y salida de un fundo o predio, obstruyendo el camino que constituye la única vía de acceso para llegar a esa propiedad, el Tribunal Constitucional de Bolivia en una problemática análoga se pronunció, mediante la SC 1285/2002-R de 21 de octubre, refiriendo: "De obrados se evidencia que con el alambrado que puso el recurrido al fundo rústico de su propiedad, dejó sin camino de salida a la propiedad agraria del recurrente, que se encuentra enclavada entre otros fundos, restringiéndole de esa manera sus derechos al libre ingreso y salida de su fundo y al trabajo, por lo que, no obstante de que el recurrente cuenta con otras vías legales para hacer valer sus derechos, corresponde, dada la peculiaridad del caso, otorgarle la protección del amparo a fin de restituirle en forma inmediata y eficaz el paso por el fundo de propiedad del recurrido, entretanto las autoridades jurisdiccionales se pronuncien sobre la servidumbre en sí; así lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, en las SSCC 0489/2001-R y 0849/2001-R, entre otras".

En ese mismo sentido, la SC 1646/2004-R de 11 de octubre, estableció “b) los demandados mediante vías de hecho, procedieron a alambrar un sector de su parcela que conduce al camino principal -que se constituye en servidumbre de paso- y asegurar con candado el correspondiente portón, impidiendo el libre tránsito del actor por el único trayecto que permite acceder al camino público, toda vez que el terreno del recurrente se encuentra enclaustrado al medio de los inmuebles colindantes de propiedad de sus hermanos -hoy demandados-, situación que le ocasiona perjuicios económicos al impedir que proceda a la cosecha y posterior comercialización de sus productos agrícolas, lesionando así sus derechos y los de su familia y trabajadores a la libertad de locomoción, al trabajo; por otra parte, el actor ha demostrado haber efectuado reclamos sobre ese hecho ante las autoridades agrarias y prefecturales, sin éxito alguno, aspecto que motiva que se otorgue tutela provisional y la protección inmediata…“.

De los razonamientos expresados mediante la jurisprudencia glosada precedentemente se concluye que cuando mediante vías de hecho, se proceda a restringir el ingreso o salida de un predio, fundo o propiedad, constituyendo este el único trayecto que permita acceder al camino público, y que ocasiona perjuicios de cualquier naturaleza, constituye lesión a derechos tales como al libre ingreso y salida de los mismos y al trabajo.