SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2014

Fecha: 10-Ene-2014

III.4.  Análisis del caso concreto

Previamente corresponde puntualizar que las vías de hecho se definen como el acto o los actos efectuados por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los principios del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos vigentes para una administración de justicia, afectando de ésta manera derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado; en ese sentido siendo previsible dentro de esos supuestos excepcionales, ingresar a la protección de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares.

Ahora bien, ingresando al análisis de la problemática planteada, el accionante alega que en el predio denominado el Chapi o “los caballeros” en el que desarrolla sus actividades agrícolas cuenta con un camino de ingreso propio que conecta con el camino carretero que conduce a la comunidad de Hierba Buena y de éste a la carretera Santa Cruz - Cochabamba, vía que es utilizado por sus colindantes y su persona.

Sin embargo, de constituir este camino de uso público y único ingreso a su propiedad, los ahora demandados, el 1 de agosto de 2013, procedieron a sacar los alambrados que colindaban con el camino, con la finalidad de unir el mismo a su predio, posteriormente cerrarlo colocando rejas e impidiendo de esta forma el ingreso a su propiedad.

En ese orden de cosas, se ha constatado que el accionante ha demostrado haber efectuado reclamos sobre ese hecho ante el corregidor de Hierba Buena Militar, de la provincia Florida de acuerdo con lo determinado en la Conclusión II.2 de este fallo; sin embargo, no consiguió la protección efectiva requerida ante la vulneración de sus derechos que ahora reclama; ahora bien, en consonancia con el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aplicable al caso concreto, los hechos denunciados por el accionante constituyen vulneración a su derecho al trabajo y al libre acceso y salida de su predio y a la propiedad, en la cual cumple labores agrícolas, máxime si le ocasionan perjuicios económicos al impedir que proceda a la cosecha y posterior comercialización de sus productos agrícolas, por lo que es previsible en estas circunstancias y actos que -se constituyen en medidas de hecho- otorgar la tutela solicitada, sin que ello quiera decir que las partes tengan el derecho o expedita la jurisdicción agroambiental en caso de que exista algún problema sobre el derecho propietario.

Finalmente, del memorial presentado por el codemandado Edgar Claros Rodríguez quien reclama que no se le hubiese notificado con la acción de amparo constitucional, se tiene que este hecho no es evidente, puesto que cursa en obrados a fs. 32 la notificación realizada al demandado mediante cédula; en el domicilio asumido de la dirección otorgada por el accionante, la que analizada es precisamente en la propiedad objeto de la acción de amparo constitucional, pues cabe recordar que accionante y demandados son vecinos, en consecuencia mal puede el demandado Edgar Claros Rodríguez negar domicilio en el terreno que es de su propiedad y en el que mantiene una actividad que justifica la función económica social de la misma, puesto que conforme a las normas del art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la obligación del accionante es proveer de un lugar en el que el demandado pueda ser notificado, no estando obligado a señalar el domicilio principal, como reclama este último. En definitiva, Edgar Claros Rodríguez fue notificado en el terreno de su propiedad mediante cédula, conforme a las exigencias de las normas del art. 126.I de la CPE, referidas a la notificación con la acción de libertad y de amparo constitucional y del art. 33.2 del CPCo, no siendo reprochable los actos de la Jueza de garantías y por ello no son anulables como solicita.