SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2014

Fecha: 10-Ene-2014

concedió

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 22 de agosto de 2013, cursante de fs. 109 a 119, por la que concedió la tutela solicitada, sólo en cuanto al derecho al debido proceso en su componente de la debida fundamentación de la Resolución que efectiviza el derecho a la petición; consecuentemente, se anuló parcialmente la Resolución de 24 de julio de 2013, pronunciada por la Autoridad jerárquica, disponiendo que a la brevedad se pronuncie nueva Resolución debidamente fundamentada absolviendo los aspectos cuestionados, bajo los siguientes fundamentos: a) El Tribunal de garantías no se constituye en una instancia adicional o casacional, en razón a la limitación de la acción tutelar respecto a la revisión de resoluciones administrativas o judiciales con autoridad de cosa juzgada y la acción de amparo constitucional, al no formar parte de las vías legales ordinarias, no puede reparar actos que infringen las normas procesales o sustantivas, por ser una acción extraordinaria independiente y subsidiaria; b) Respecto al ofrecimiento de prueba en el último día hábil del término probatorio, de la lectura de la Resolución jerárquica de 24 de julio de 2013, y complementaria por el fallo de 31 del referido mes y año, evidenciaron que las autoridades demandadas absolvieron de forma fundamentada dicho punto impugnado; por otro lado, el derecho a la defensa amplia e irrestricta debe practicarse a cargo del propio procesado dentro del límite previsto por la norma procesal aplicable y no en un espacio de tiempo indefinido o sujeto al arbitrio de las partes, en ese entendido, el art. 22 del DS 26237 de 29 de junio de 2001, determina el plazo de diez días hábiles de término de prueba, estando la Autoridad Sumariante obligada a pronunciar la resolución dentro los cinco días de vencido dicho término, coligiendo que las accionantes tuvieron conocimiento oportuno de la Resolución de 14 de mayo de 2013, y las mismas recién ofrecieron prueba la última hora del vencimiento del término probatorio, aspecto atribuible a las accionantes; c) Con relación a las presuntas infracciones por las que fueran procesadas, que se encuentran previstas en los arts. 53 y 54 del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, y que sólo ameritaban amonestación escrita sin proceso alguno, aspecto reiteradamente reclamado durante el proceso y que no fue absuelto por las autoridades demandadas, afectando el derecho de petición, mereciendo una respuesta fundada que resuelva lo solicitado, ya sea de forma negativa o positiva; y, d) En cuanto a los aspectos de fondo, que involucra la supuesta valoración defectuosa de la prueba, al no constituirse el Tribunal de garantías en una instancia adicional del proceso administrativo, está impedido de ingresar al análisis de los hechos y de la valoración de la prueba, máxime si las accionantes en ningún momento alegaron vulneración a derechos fundamentales como emergencia de una inadecuada valoración probatoria.