SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2014
Fecha: 10-Ene-2014
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 22 de agosto de 2013, cursante de fs. 109 a 119, por la que concedió la tutela solicitada, sólo en cuanto al derecho al debido proceso en su componente de la debida fundamentación de la Resolución que efectiviza el derecho a la petición; consecuentemente, se anuló parcialmente la Resolución de 24 de julio de 2013, pronunciada por la Autoridad jerárquica, disponiendo que a la brevedad se pronuncie nueva Resolución debidamente fundamentada absolviendo los aspectos cuestionados, bajo los siguientes fundamentos: a) El Tribunal de garantías no se constituye en una instancia adicional o casacional, en razón a la limitación de la acción tutelar respecto a la revisión de resoluciones administrativas o judiciales con autoridad de cosa juzgada y la acción de amparo constitucional, al no formar parte de las vías legales ordinarias, no puede reparar actos que infringen las normas procesales o sustantivas, por ser una acción extraordinaria independiente y subsidiaria; b) Respecto al ofrecimiento de prueba en el último día hábil del término probatorio, de la lectura de la Resolución jerárquica de 24 de julio de 2013, y complementaria por el fallo de 31 del referido mes y año, evidenciaron que las autoridades demandadas absolvieron de forma fundamentada dicho punto impugnado; por otro lado, el derecho a la defensa amplia e irrestricta debe practicarse a cargo del propio procesado dentro del límite previsto por la norma procesal aplicable y no en un espacio de tiempo indefinido o sujeto al arbitrio de las partes, en ese entendido, el art. 22 del DS 26237 de 29 de junio de 2001, determina el plazo de diez días hábiles de término de prueba, estando la Autoridad Sumariante obligada a pronunciar la resolución dentro los cinco días de vencido dicho término, coligiendo que las accionantes tuvieron conocimiento oportuno de la Resolución de 14 de mayo de 2013, y las mismas recién ofrecieron prueba la última hora del vencimiento del término probatorio, aspecto atribuible a las accionantes; c) Con relación a las presuntas infracciones por las que fueran procesadas, que se encuentran previstas en los arts. 53 y 54 del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, y que sólo ameritaban amonestación escrita sin proceso alguno, aspecto reiteradamente reclamado durante el proceso y que no fue absuelto por las autoridades demandadas, afectando el derecho de petición, mereciendo una respuesta fundada que resuelva lo solicitado, ya sea de forma negativa o positiva; y, d) En cuanto a los aspectos de fondo, que involucra la supuesta valoración defectuosa de la prueba, al no constituirse el Tribunal de garantías en una instancia adicional del proceso administrativo, está impedido de ingresar al análisis de los hechos y de la valoración de la prueba, máxime si las accionantes en ningún momento alegaron vulneración a derechos fundamentales como emergencia de una inadecuada valoración probatoria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.7.
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable
- nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado.
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- III.5. Del trámite del proceso sumario administrativo
- Artículo 15 (Sujetos de responsabilidad administrativa)
- Artículo 16 (Prescripción)
- Artículo 18 (Proceso interno)
- Artículo 23 (Impugnación)
- Artículo 25 (Recurso jerárquico)
- III.6. Resolución 035/2011 Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil
- Artículo 49.- (Determinación de Responsabilidad funcionaria). I. La responsabilidad de los Oficiales del Registro Civil será determinada en proceso sumario administrativo. Los Oficiales del Registro Civil serán pasibles a sanciones de suspensión de funciones por un tiempo no mayor a treinta días calendario o destitución.
- III.6.2. Normas del Código de Familia concordantes con el Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil
- III.7. Sobre el derecho a la petición
- III.8. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR