SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2014
Fecha: 10-Ene-2014
III.8. Análisis del caso concreto
La acción de amparo constitucional fue interpuesta por Ivette Gonzales Egüez y Ninoska Martha Pardo Méndez -ahora accionantes-, quienes consideran vulnerados sus derechos al debido proceso a la defensa y a la petición, al haberse instaurado en su contra un proceso sumario administrativo llevado adelante por la Autoridad Sumariante del SERECI de Cochabamba, por la supuesta contravención a los arts. 27 incs. a) y b), 28 incs. a), b) y c), 53 incs. l) y m), y 54 del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, aprobado por RSP 035/2011 y los arts. 46, 56 y 59 del CF, disponiendo que las mismas en el plazo de diez días hábiles computables a partir de su citación, produzcan sus pruebas de descargo.
De los antecedentes se establece que el Auto inicial de proceso administrativo de 14 de mayo de 2013, señaló los preceptos por los cuales se inició proceso administrativo a las ahora accionantes estableciendo la presunta contravención a los arts. 27 incs. a) y b), 28 incs. a), b) y c), 53 incs. l) y m), y 54 del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil y los arts. 46, 56 y 59 del CF, llevado adelante el proceso, se emitió la Resolución Definitiva 003/2013 de 7 de junio, pronunciada por la autoridad sumariante del SERECI, la que determinó la existencia de responsabilidad administrativa en contra de las accionantes, por contravenir los arts. 27 incs. a) y b); 28 incs. a), b) y c) del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil y los arts. 46, 56 y 59 del CF, aplicando en consecuencia, la sanción de suspensión de veinticinco y quince días respectivamente, sin goce de haberes conforme determina el art. 49 del citado Reglamento, concordante con el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales.
Determinación que fue motivo de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, los cuales confirmaron la Resolución Definitiva, que según las accionantes la Resolución jerárquica emitida por las autoridades ahora demandadas no dio respuesta a los agravios reclamados, lesionando el debido proceso, derecho a la defensa y a la petición.
Así expuestos los antecedentes, en el caso concreto se advierte que las accionantes reclaman que fueron procesadas por contravenir los arts. 53 y 54 del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, artículos que sólo merecen amonestación y no suspensión, de la revisión de la Resolución Definitiva se puede establecer que la Autoridad Sumariante llegó a determinar la existencia de responsabilidad administrativa por parte de las accionantes, por contravenir los arts. 27 incs. a) y b); y, 28 incs. a), b) y c) del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil y los arts. 46, 56 y 59 del CF, en dicha Resolución no se advierte que las mismas hayan sido sancionadas por contravención a los art. 53 y 54 del mencionado Reglamento, por lo que no puede alegarse lesión al debido proceso, ya que el actuar de la Autoridad Sumariante fue en base a los hechos y pruebas que la llevaron a asumir esa determinación.
Por otro lado, la Resolución jerárquica cuestionada dio respuesta a siete puntos reclamados, por las accionantes los mismos que se encuentran debidamente fundamentados; sin embargo, se advierte que no absolvieron de forma fundamentada losa agravios expuestos en los puntos 3, 4 y 5, ya que reclamaron la existencia de defectos absolutos al ser procesadas por contravenir los arts. 53 y 54 del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil; al respecto la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, señala que la fundamentación y motivación de las resoluciones, de toda autoridad a cargo de un proceso, está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, lo contrario, no sólo suprimiría una parte estructural de la resolución, sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados; consiguientemente, las autoridades demandadas lesionaron el derecho al debido proceso en su componente de falta de fundamentación, respecto a los puntos ut supra mencionados, correspondiendo otorgar la tutela solicitada.
Con relación al derecho a la petición la misma supone el derecho a obtener una pronta resolución, se vulnera ese derecho cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por ley, ya que el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una contestación positiva, sino una respuesta oportuna; en el caso presente, no existe vulneración a dicho derecho, ya que las autoridades demandadas dieron respuesta a los agravios reclamados en el plazo establecido por el procedimiento, respecto a la interposición de los recursos planteados; consecuentemente, se deniega la tutela respecto al derecho a la petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.7.
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable
- nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado.
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- III.5. Del trámite del proceso sumario administrativo
- Artículo 15 (Sujetos de responsabilidad administrativa)
- Artículo 16 (Prescripción)
- Artículo 18 (Proceso interno)
- Artículo 23 (Impugnación)
- Artículo 25 (Recurso jerárquico)
- III.6. Resolución 035/2011 Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil
- Artículo 49.- (Determinación de Responsabilidad funcionaria). I. La responsabilidad de los Oficiales del Registro Civil será determinada en proceso sumario administrativo. Los Oficiales del Registro Civil serán pasibles a sanciones de suspensión de funciones por un tiempo no mayor a treinta días calendario o destitución.
- III.6.2. Normas del Código de Familia concordantes con el Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil
- III.7. Sobre el derecho a la petición
- III.8. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR