SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2014

Fecha: 10-Ene-2014

III.8. Análisis del caso concreto

La acción de amparo constitucional fue interpuesta por Ivette Gonzales Egüez y Ninoska Martha Pardo Méndez -ahora accionantes-, quienes consideran vulnerados sus derechos al debido proceso a la defensa y a la petición, al haberse instaurado en su contra un proceso sumario administrativo llevado adelante por la Autoridad Sumariante del SERECI de Cochabamba, por la supuesta contravención a los arts. 27 incs. a) y b), 28 incs. a), b) y c), 53 incs. l) y m), y 54 del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, aprobado por RSP 035/2011 y los arts. 46, 56 y 59 del CF, disponiendo que las mismas en el plazo de diez días hábiles computables a partir de su citación, produzcan sus pruebas de descargo.

De los antecedentes se establece que el Auto inicial de proceso administrativo de 14 de mayo de 2013, señaló los preceptos por los cuales se inició proceso administrativo a las ahora accionantes estableciendo la presunta contravención a los arts. 27 incs. a) y b), 28 incs. a), b) y c), 53 incs. l) y m), y 54 del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil y los arts. 46, 56 y 59 del CF, llevado adelante el proceso, se emitió la Resolución Definitiva 003/2013 de 7 de junio, pronunciada por la autoridad sumariante del SERECI, la que determinó la existencia de responsabilidad administrativa en contra de las accionantes, por contravenir los arts. 27   incs. a) y b); 28 incs. a), b) y c) del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil y los arts. 46, 56 y 59 del CF, aplicando en consecuencia, la sanción de suspensión de veinticinco y quince días respectivamente, sin goce de haberes conforme determina el art. 49 del citado Reglamento, concordante con el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales.

Determinación que fue motivo de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, los cuales confirmaron la Resolución Definitiva, que según las accionantes la Resolución jerárquica emitida por las autoridades ahora demandadas no dio respuesta a los agravios reclamados, lesionando el debido proceso, derecho a la defensa y a la petición.

Así expuestos los antecedentes, en el caso concreto se advierte que las accionantes reclaman que fueron procesadas por contravenir los arts. 53 y 54 del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, artículos que sólo merecen amonestación y no suspensión, de la revisión de la Resolución Definitiva se puede establecer que la Autoridad Sumariante llegó a determinar la existencia de responsabilidad administrativa por parte de las accionantes, por contravenir los arts. 27 incs. a) y b); y, 28 incs. a), b) y c) del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil y los arts. 46, 56 y 59 del CF, en dicha Resolución no se advierte que las mismas hayan sido sancionadas por contravención a los art. 53 y 54 del mencionado Reglamento, por lo que no puede alegarse lesión al debido proceso, ya que el actuar de la Autoridad Sumariante fue en base a los hechos y pruebas que la llevaron a asumir esa determinación.

Por otro lado, la Resolución jerárquica cuestionada dio respuesta a siete puntos reclamados, por las accionantes los mismos que se encuentran debidamente fundamentados; sin embargo, se advierte que no absolvieron de forma fundamentada losa agravios expuestos en los puntos 3, 4 y 5, ya que reclamaron la existencia de defectos absolutos al ser procesadas por contravenir los arts. 53 y 54 del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil; al respecto la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, señala que la fundamentación y motivación de las resoluciones, de toda autoridad a cargo de un proceso, está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, lo contrario, no sólo suprimiría una parte estructural de la resolución, sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados; consiguientemente, las autoridades demandadas lesionaron el derecho al debido proceso en su componente de falta de fundamentación, respecto a los puntos ut supra mencionados, correspondiendo otorgar la tutela solicitada.

Con relación al derecho a la petición la misma supone el derecho a obtener una pronta resolución, se vulnera ese derecho cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por ley, ya que el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una contestación positiva, sino una respuesta oportuna; en el caso presente, no existe vulneración a dicho derecho, ya que las autoridades demandadas dieron respuesta a los agravios reclamados en el plazo establecido por el procedimiento, respecto a la interposición de los recursos planteados; consecuentemente, se deniega la tutela respecto al derecho a la petición.