SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2014

Fecha: 10-Ene-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Autoridad Sumariante del Tribunal Electoral Departamental, les inició un proceso sumario administrativo, por haber contravenido lo previsto en los arts. 53 incs. l) y m) y 54 del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, ambas situaciones exigen condiciones previas y específicas para su accionar, hecho que no sucedió, habiendo incurrido en un defecto absoluto no susceptible de convalidación, que vicia el procedimiento y amerita la nulidad de todo lo obrado.

El art. 53 del mencionado Reglamento hace referencia a faltas menores o leves, que son motivo de amonestación escrita; asimismo, el art. 54 del indicado Reglamento, se refiere a faltas reincidentes, siendo causales de suspensión; para ello, se les inició proceso sumario administrativo por hechos contemplados en el citado art. 53, el mismo que sólo ameritaba amonestación escrita y debió ser efectivizada sin proceso alguno, por lo que el actuar de los demandados vicia toda la causa, por vulneración al debido proceso y a la defensa.

Señalan que, la Autoridad Sumariante incorporó los incs. 3) y 4) a la supuesta vulneración del art. 54 del citado Reglamento; es decir, la firma anticipada (dos días antes) a la celebración del matrimonio del testigo del esposo, sin considerar que éste artículo sólo opera en casos de reincidencia, donde se haya emitido una sanción concreta ejecutoriada, extremo que no sucedió; los antecedentes por reincidencia por memorandos de la gestión 2002, 2005, 2009 (infringe el art. 54, falta reincidencia), los cuales no pueden servir para fundar sanción alguna en el presente caso, porque la aplicación de la norma exige existencia previa de otras sanciones ejecutoriadas dentro de los dos años pasados, no siendo aplicables en hechos nuevos o recientes que estén siendo motivo de procesamiento y sus files personales datan de hechos que han prescrito por imperio del Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001.

El Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, entró en vigencia mediante la Resolución 035/2011 de 1 de marzo, y en aplicación del principio de legalidad, sólo podían computar hechos, faltas o sanciones posteriores a la vigencia de dicha norma, coligiéndose de tal manera que el proceso adoleció de defectos graves de procedimiento, aplicando normas sin cumplir los preceptos, ni acatar el Reglamento mencionado, por lo que correspondía anular obrados por existir defectos absolutos graves no susceptibles de convalidación.

Denunciaron hechos irregulares acaecidos en la tramitación del proceso y que no fueron atendidos, emitiéndose la circular 025/2012 de 24 de diciembre, que precisó los requisitos que deben exigirse para la celebración de matrimonios a ciudadanos extranjeros, norma que en ningún acápite, establece la obligación de exigir título de profesión para verificar ese extremo, por lo que solicitaron al Director Departamental del Servicio de Registro Civil (SERECI), certificación e informe si existió comunicado para exigir fotocopia legalizada del título de profesión, si dicha circular, está en vigencia o fue abrogada, solicitudes que no fueron atendidas ni absueltas, emitiendo la Resolución Definitiva, sin considerar que esa petición estaba relacionada con el derecho a la defensa que es amplio, libre e irrestricto, no siendo óbice el hecho que se hayan presentado pruebas el último día del periodo probatorio, constituyéndose en violación al derecho a la defensa.

Finalmente indican que, el 28 de mayo de 2013, pidieron la prescripción de los hechos al haber transcurrido más de dos años, petición que fue obviada por la autoridad sumariante y las autoridades ahora demandadas, al no pronunciarse al respecto, aceptando o denegando dicha solicitud, constituyendo omisión al derecho a la petición.