SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2014

Fecha: 10-Ene-2014

i)

Daniel Campos Escalante y Carmen Rocío Jiménez Alvarellos, Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, presentaron informe escrito, que cursa de fs. 51 a 55 vta., refiriendo que: i) Mediante Resolución Definitiva 03/2013 de 7 de junio, emitida por la Autoridad Sumariante del SERECI, se habría determinado la existencia de responsabilidad administrativa de las accionantes sancionándolas con veinticinco y quince días respectivamente, de suspensión sin goce de haberes, conforme determina el art. 49 del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, concordante con el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales; determinación que fue confirmada por Resolución de 1 de julio de igual año, que resolvió el recurso de revocatoria, y por Resolución de 24 del referido mes y año, se resolvió el recurso jerárquico interpuesto por las accionantes, misma que confirmó el Auto recurrido; ii) En la presente acción tutelar, las accionantes reproducen los mismos fundamentos que presentaron en los recursos de revocatoria y jerárquico, que fueron respondidos a cada uno de sus puntos, mediante las Resoluciones correspondientes; iii) No existe razón para interponer la acción tutelar, por hechos por los cuales nunca se efectuó sanción alguna, que si bien, en el Auto inicial fueron citados los arts. 53 y 54; empero, en el Auto final fueron desestimados, porque la Sumariante en el proceso detectó que no concurrían los elementos necesarios para determinar responsabilidad administrativa por contravenir los citados artículos, en el memorial de acción de amparo constitucional, no se advierte una fundamentación contra las conductas que originaron la responsabilidad administrativa y consiguiente sanción, como es la contravención a los arts. 27 incs. a) y b); 28 incs. a), b) y c) del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil y los arts. 46, 56 y 59 de CF; y, iv) Respecto al término para la presentación de la prueba, el Sumariante se rigió conforme dispone el DS 23318-A de 20 de julio de 1990, modificado por el DS 26237, el cual reglamenta el procedimiento y establece el plazo de diez días hábiles de terminó de prueba; asimismo, en cuanto a la no valoración de la prueba que refieren las accionantes, establecen que las mismas fueron presentadas fuera de plazo y no incidieron en la determinación final.

La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocida por la Constitución en su triple dimensión:       i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; ii) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.