AUTO CONSTITUCIONAL 0261/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0261/2014-RCA

Fecha: 21-Oct-2014

II.3.  Análisis del caso concreto

          En la presente acción, la entidad accionante por intermedio de su representante, denuncia vulnerados sus derechos constitucionales en dos instancias: en la Gerencia Distrital del SIN de Pando y en la Oficina Distrital de DD.RR., del mismo departamento, con los fundamentos expuestos ampliamente en el memorial de acción de amparo constitucional.

          Al respecto, de la literal arrimada, se tiene que por memorial de 14 de marzo de 2014 cursante a fs. 5 y vta., el accionante mediante su representante, se apersonó a la Gerencia Distrital del SIN solicitando en un otrosí primero, fotocopias legalizadas de toda la documentación relacionada con la anotación preventiva y/o embargo sobre el bien inmueble con Folio Real  9.01.1.01.0004951, de propiedad del Gobierno Autónomo Departamental de Pando; asimismo, en un otrosí segundo, reiteró un anterior petitorio de desgravamen, −del cual no arrimó antecedentes−, exigiendo a su vez que en caso de negativa, la misma sea fundamentada, solicitud que fue respondida según nota SIN/GDPND/DJCC/NOT/00148/2014 de 15 de abril, dando curso a su solicitud de fotocopias y ratificando las medidas impuestas al contribuyente, hasta el pago total de la deuda tributaria (fs. 6), documentos que demuestran, por una parte, que la solicitud de dejar sin efecto el gravamen practicado al inmueble es anterior a los hechos que considera vulneratorios; por otra, denotan que la entidad accionante no reclamó ante la instancia administrativa demandada, la supuesta ilegal notificación de la Resolución Determinativa 002/95 y del Auto intimatorio de pago de 13 de noviembre, menos pidió que esta diligencia sea nuevamente practicada, como lo hace en el memorial de acción de amparo constitucional, tampoco activó medio de impugnación alguno, en torno a la ratificación de las medidas impuestas al inmueble ya referido, invocando directamente la presente acción de defensa, sin observancia del principio de subsidiariedad que rige esta acción.

Por otra parte, acusa al Juez Registrador de DD.RR., de lesionar sus derechos por negarse a tramitar la caducidad de la inscripción de  anotación preventiva según memorial de 7 de julio, (fs. 12 y vta.); y, la de “Solicita se anule inscripción” de 30 del mismo mes (fs. 27), ambos de 2014, que merecieron las providencia de 10 y 31 de igual mes y año (fs. 13 a 14; y, 28); empero, para impugnar éstas tampoco accionó la prescripción establecida en el Reglamento, modificación y actualización a la Ley de Inscripción de DD.RR., −Decreto Supremo 27957 de 24 de diciembre de 2004−, cuyo art. 98 (La Autoridad competente para conocer demandas contra funcionarios de las oficinas de registro de derechos reales), establece que: “Toda demanda que haya de deducirse contra el Registrador y/u otros funcionarios de la oficina registradora para exigirles responsabilidad, se presentará y substanciará, en razón de la materia, ante el Juez de Partido donde aquélla funciona”. Incumpliendo nuevamente la prescripción contenida en el art. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo, que establecen que antes de activar la acción de amparo constitucional se deben agotar todas las vías, sean estas administrativas o judiciales, aspecto que deviene en la imposibilidad de realizar un análisis de fondo de la problemática planteada.