AUTO CONSTITUCIONAL 0261/2014-RCA
Fecha: 21-Oct-2014
improcedencia
La Sala Civil, Social, Familiar de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 19 de 9 de septiembre de 2014, cursante a fs. 40 y vta., declaró la improcedencia de la acción planteada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Previamente a la admisión de la acción de amparo constitucional, en aplicación del art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde verificar si no existen impedimentos a efectos de una justicia pronta y efectiva; 2) El art. 129.I de la CPE, establece como requisito imprescindible para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que previamente a activarla, se agoten todos los medios o recursos legales, judicial o administrativos, aspecto que no concurre en el presente caso; toda vez, que a fs. 5, cursa memorial presentado por el ente accionante a través de su representante al Gerente Distrital del SIN de Pando, solicitando copias legalizadas y desgravamen, misma que fue respondida a fs. 6, y la complementaria a fs. 8, las cuales no habrían sido impugnadas en la vía administrativa; y, 3) Se tiene que de fs. 24 a 26, cursa memorial de demanda dirigida al Juez de Partido en lo Civil y Comercial de turno del departamento de Pando, pidiendo la cancelación total de la inscripción de la hipoteca judicial realizada por el Registrador de DD.RR., la que no obstante fue rechazada por Auto 213/2014 de 30 de julio, no siendo objeto de recurso alguno, advirtiéndose que no se agotaron los medios de impugnación frente a la autoridad judicial ni administrativa.