AUTO CONSTITUCIONAL 0261/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0261/2014-RCA

Fecha: 21-Oct-2014

supuestamente notifica

Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2014, cursante de fs. 31 a 39, el ente accionante por medio de su representante refiere que, en la gestión 1995, el Servicio de Impuestos Internos de Pando, “…supuestamente notifica...” (sic), en dos oportunidades al extinto Servicio de Agua Potable, -hoy Empresa Pública Municipal de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (EPSA)−, dependiente de la Prefectura -hoy Gobierno Autónomo Departamental de Pando−; el 25 de  junio de 1995, con el pliego de cargo y la Resolución de Directorio ambos 002/95, para que en el plazo de tres días haga efectivo el pago de Bs. 583.566,00.- (quinientos ochenta y tres mil quinientos sesenta y seis con 00/100 bolivianos), por concepto de impuestos omitidos de IVA, RC-IVA e IT, correspondiente al periodo comprendido de 1 de enero a 31 de diciembre de 1991, más la multa de Bs. 408.381.- (cuatrocientos ocho mil trescientos ochenta y uno con 00/100 bolivianos), cien por ciento del impuesto omitido, comunicando a su vez que se remitió oficio al Juez Registrador de DD.RR. y Bancos para proceder a la anotación preventiva de bienes y retención de fondos, de esa entidad; igual diligencia se habría sentado el 13 de noviembre de ese año, con el Auto intimatorio, para que se efectúe el pago al fisco.

Considera que, las notificaciones antes descritas no cuentan con la documentación de respaldo, como ser: Los formularios de notificaciones, el Registro Único del Contribuyente (RUC) y/o el Numero de Información Tributaria (NIT), Resolución Determinativa 002/95 −documento para la determinación de la multa− ni con informes en las que justifique la deuda atribuida, razón por la cual, solicitó al Juez Registrador de DD.RR. del departamento de Pando, se extienda una impresión del estado actual del bien inmueble con número de folio 9.01.1.01.0004951 de su propiedad, recibiendo la misma el 17 de junio de 2014; de la cual se evidenció que en el asiento 1, consta una anotación preventiva realizada a favor del SIN, inscrita el 31 de julio de 2007; consiguientemente, el SIN realizó la hipoteca judicial sin contar con la documentación requerida para tal efecto y tampoco ejecutorió el pliego de cargo, mucho menos efectúo la anotación definitiva del bien inmueble.

Manifiesta que, el 14 de marzo de 2014, solicitó a la Gerencia Distrital del SIN de Pando, copias legalizadas de la documentación con la que procedieron a realizar la anotación preventiva y/o embargo del inmueble ya referido, además que fundamenten cuáles fueron los motivos para efectuar la misma; y, el 17 de abril del mismo año, obtuvo como respuesta la nota cite: SIN/GDPND/DJCC/NOT/00148/2014, donde se sostiene que se le proporcionaron  copias de los antecedentes, del pliego de cargo, extremo que indica no es correcto, toda vez que solamente recibió copias legalizadas del Auto intimatorio y pliego de cargo 002/95.

Posteriormente, frente a la insuficiente información documental, solicitó nuevamente a la citada entidad que complemente la misma con el formulario de notificación, con la que dio a conocer el pliego de cargo y el Auto intimatorio, como también los informes emitidos para la emisión de la Resolución Determinativa 002/95, y por nota cite: SIN/GDPND/DJCC/NOT/00188/2014 de 22 de mayo, se le informó que no se contaba con más actuados, no teniendo más documentación que remitir.

Por otra parte, en aplicación del art. 1514 del Código Civil (CC), solicitó la caducidad de la anotación preventiva −ya referida−, ante el Juez Registrador de DD.RR., quien desestimó su solicitud indicando que para tal efecto debía acudir al SIN de Pando; empero, de la documentación adjuntada a la respuesta, advirtió que no existía ninguna resolución judicial ni administrativa que haya ordenado la hipoteca judicial; en tal razón, por memorial de 11 de julio de 2014, pidió complementación de la contestación recibida, y por decreto de 14 del mismo mes y año, se le indicó simplemente que el art. 1369.II del CC, establece que la hipoteca judicial resulta de otras resoluciones judiciales o administrativas a las cuales la ley confiere ese valor.

Frente a la negativa, refiere haber activado la vía ordinaria, demandando la cancelación de partida, la que también fue rechazada, por lo que volvió a solicitar  al Registrador de DD.RR., anule de sus registros la anotación realizada al inmueble ya señalado, recibiendo como respuesta que sea tramitada conforme el 106 del Código Tributario Boliviano (CTB), o en su defecto por el art. 1391 del CC.