AUTO CONSTITUCIONAL 0360/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0360/2014-CA

Fecha: 15-Oct-2014

I.1. Antecedentes

Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2014, cursante de fs. 22 a 25 vta., la empresa recurrente por medio de su representante interpone recurso directo de nulidad, alegando que, las autoridades ahora recurridas habrían usurpado funciones y atribuciones que no les competen como su ente regulador; además refiere que el: “…el anterior Tribunal Constitucional Liquidador pronunció Sentencia Constitucional 0034/2010, de 20 de septiembre del 2010, declarando infundado el Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Húascar Gonzalo Borjes Michovich, sobre la base de que al tener alcance general el artículo 2 del DS 29117 el Recurso Directo de Nulidad no es la vía idónea para su impugnación. Esta sentencia tuvo la disidencia del Magistrado Maro Antonio Baldivieso Jinés que sostenía que los Decretos Supremos también pueden ser objeto de control competencial de constitucionalidad a través del Recurso Directo de Nulidad…” (sic), indicando que éste quedó fuera de vigencia conforme al Código Procesal Constitucional, que en su art. 144, establece el ámbito de aplicación del Recurso Directo de Nulidad, encontrándose dentro la misma la Resolución ahora impugnada.

Indica asimismo que, el Director Nacional del INRA así como los Directores Departamentales tienen competencias definidas por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley 1715 de 18 de octubre de 1996) conforme al art. 57.III sustituido por el art. 32 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que señala que, el procedimiento de reversión será sustanciado ante las direcciones departamentales del INRA y, las Resoluciones finales serán adoptadas por la Dirección Nacional; dicho contenido normativo, alude que cualquier modificación sobre la citada atribución, tendría que ser autorizada por una ley, contenido que prevé en caso de que una autoridad no haya intervenido previamente en el proceso de reversión; sumándose a ello que, por ausencia de impugnación y vías recursivas en sede administrativa, tendrá la sede judicial como única vía de defensa contra las resoluciones de reversión como es el proceso contencioso administrativo agrario.

En consecuencia, la RA de Avocación RES-DGAT 001/2013  de 7 de marzo, dictada por el Director Nacional del INRA, vulnera el art. 122 de la Constitución Política de Estado (CPE), así como el art.  57.III de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) sustituido por el art. 32 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria; al disponer en su artículo Primero: “Avocar para si la competencia para iniciar (de oficio o a denuncia), proseguir y tramitar hasta la conclusión los procedimientos administrativos de Reversión de la propiedad agraria predios que cuenten con Título Ejecutorial y/o Certificado de Saneamiento (…) en el departamento de  Santa Cruz”; y en su artículo tercero, la suspensión temporal (no define plazo ni término de esta temporalidad) de la competencia de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz; por lo que, constituye una Resolución Administrativa emitida con falta de jurisdicción y competencia, desplazando a una autoridad departamental en el ejercicio de una competencia, atribución y potestad específica, asignada por imperio de una expresa disposición contenida en una ley formal.