AUTO CONSTITUCIONAL 0377/2014-CA
Fecha: 29-Oct-2014
I.1. Resolución de la autoridad judicial consultante
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia por Resolución de “7” de octubre de 2014, cursante de fs. 23 a 26, pronunciada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Carlos Sebastián Butrón Quiroz contra José Antonio Maldonado Luna, por la supuesta comisión de los delitos de instigación pública a delinquir, allanamiento de domicilio o sus dependencias, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, tipificado en el art. 130 del CP, al momento de resolver el recurso de casación interpuesto, determinó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, contra el precepto ya indicado.
Al efecto, señaló que en observancia del principio de legalidad, los delitos tipificados en el Código Penal, deben adecuar su redacción a los sub principios de taxatividad y certeza, que constituyen la base de interpretación y argumentación de la aplicación de los tipos penales; por ello, cuando el tipo objetivo descrito por la norma no responde ni es compatible con el principio de legalidad, corresponde analizar la constitucionalidad de la misma. En relación, las SSCC 0034/2006, 1250/2012, 0206/2014, declararon la inconstitucionalidad de algunos tipos penales, jurisprudencia que consideran es vinculante, a tiempo de promover la presente acción.
Asimismo refirió que el art. 130 del CP, precisó: “El que instigare públicamente a la comisión de un delito determinado, será sancionado con reclusión de un (1) mes a un (1) año”, por otra parte el art. 22 del mismo Código, prescribe: “Es instigador el que dolosamente determine a otro a la comisión de un hecho antijurídico doloso. Será sancionado con la pena prevista para el autor del delito”; aspecto por el cual la norma impugnada es contrario a los arts. 116.II y 117.II de la CPE, que establecen que la sanción penal está restringida por el principio de legalidad penal y en consecuencia no admite la tipificación con vulneración de este principio.
En ese orden, el art. 116.II de Norma Suprema, determina que: “Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible”, representando una serie de características que debe respetar el legislador a tiempo de establecer que un hecho merece sanción penal, referidas a que sea una ley la que determine que una conducta humana, acción u omisión, sea calificada como hecho punible o delito, no se agota en la existencia de una ley en este caso el Código Penal.
Por su parte el art. 117.II de la CPE, prohíbe que un mismo hecho sea procesado dos veces, de manera simultánea o consecutivamente; por ello la acción del delito (instigar), no puede estar determinada tanto en el art. 22, como una forma de participación criminal así como en el art. 130 ambos del CP, como tipo penal autónomo.
La primera duda que consideran surge en la tipificación del delito, es la diferencia entre la instigación pública y la no pública, la primera sancionada con una pena de un mes aun año de cárcel, y la segunda, con la misma a la del autor del delito; es decir, que si una persona instiga públicamente a que se cometa el delito de tráfico de drogas o de un asesinato, será condenado con un mes a un año de presidio, pero si la instigación es de carácter privado, se aplicará a éste la sanción de veinte a treinta años de reclusión, situación que aluden que en la práctica y en la jurisprudencia, se diferencia, porque se considera que el delito de “instigación pública a delinquir”, no es propiamente una forma de participación criminal, pues el autor del supuesto delito no es instigador, sancionándose las manifestaciones públicas (en la prensa), que motivan a la población a cometer un delito, lo cual es inconstitucional por mandato del art. 106.II de la CPE, que determina que: “El Estado garantiza a las bolivianas y los bolivianos el derecho a la libertad de expresión, de opinión y de información, a la rectificación y a la réplica, y el derecho a emitir libremente las ideas por cualquier medio de difusión, sin censura previa”; por lo que, el tipo penal impugnado vulnera los principios de legalidad y certeza.
Finalmente señalan que, en relación a los principios de certeza y taxatividad, el precepto cuestionado, constituye un paradigma de legislación que lesiona los principio ya mencionados; ya que, el delito de instigación está claramente establecido en el art 22 del CP, constituyéndose en una forma de participación criminal; empero, si se la realiza públicamente configura el tipo penal determinado por el art. 130 del mismo cuerpo legal, cuya redacción vulneró aquellos principios, entendiendo como la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas. En este caso la predeterminación del delito permite que la libertad de expresión sea afectada.
- Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia
- I.1. Resolución de la autoridad judicial consultante
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- II.3. Requisitos de procedencia y contenido de la acción de inconstitucionalidad concreta
- II.4. Análisis del caso concreto
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- a)