El suscrito Magistrado expresa voto aclaratorio respecto al art. 37.I y 39.I de la del expediente 05578-2013-12-CEA Declaración Constitucional Plurinacional 0056/2014 de 21 de octubre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa voto aclaratorio respecto al art. 37.I y 39.I de la del expediente 05578-2013-12-CEA Declaración Constitucional Plurinacional 0056/2014 de 21 de octubre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 21-Oct-2014

Ausencia temporal o definitiva.-

Ausencia temporal o definitiva.- Se considera ausencia temporal cuando la Gobernadora o el Gobernador solicita licencia de uno 1 a treinta 30 días hábiles, situación en la que asumirá el cargo la Vicegobernadora o el Vicegobernador hasta una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato; si hubiera transcurrido la mitad del periodo de su mandato, la Vicegobernadora o el Vicegobernador quedará en el cargo hasta la conclusión del periodo constitucional”.

De la atenta lectura, se advierte primero, contradicción en la redacción que genera inseguridad jurídica al momento de su aplicación y segundo, vulnera derechos fundamentales al contrariar el art. 286.I y II constitucional. En la norma básica, se procede a mezclar los dos parágrafos enunciados en una sola disposición, cuando contrariamente, estos regulan diferentes situaciones como son la suplencia temporal el primero; y el segundo sobre la muerte, renuncia, inhabilidad permanente o revocatoria de mandato de la máxima autoridad ejecutiva.

En su primera parte, el artículo observado prevé a solicitud de licencia de la gobernadora o gobernador, la ausencia temporal de 1 a 30 días; en consecuencia, se entiende que retornará a su cargo tras el período impetrado; sin embargo, la norma básica, no obstante de reconocer la ausencia temporal por licencia hasta treinta días de la autoridad ejecutiva, de facto dispone su destitución al prescribir: “…situación en la que asumirá el cargo la Vicegobernadora o el Vicegobernador hasta una nueva elección”.

En consecuencia, bastará que la autoridad solicite licencia para que en aplicación del art. 37.I, el vicegobernador o vicegobernadora asuma el cargo hasta una nueva elección. De lo enunciado, se infiere con total claridad, que la norma básica ha tomado la solicitud de licencia por parte del gobernador o gobernadora, como una renuncia expresa, resultando una forma encubierta de destitución pues tras la licencia de 1 a 30 así sólo sean 1, 2, 5, 20 o los 30 días, ya no habrá retorno, hasta una nueva elección.

Al respecto, si bien es plenamente permisible que en el marco del modelo autonómico dispuesto por la Constitución Política del Estado (art. 272 CPE), que la norma básica del departamento de Cochabamba contemple a un Vicegobernador o vicegobernadora y sus atribuciones, no es admisible que éstas sobrepasen el mandato constitucional; vulnerando derechos fundamentales como el previsto en el art. 117.I constitucional, que prevé el debido proceso antes de imponer una sanción.

La mencionada disposición señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”. El art. 37.I de la norma básica observada, es contraria al art. constitucional enunciado al imponer de facto una sanción de suspensión definitiva al gobernador o gobernadora sin motivo o razón alguna, sólo por el hecho de solicitar licencia, acto administrativo común y corriente estatuido para la administración pública como privada.