El suscrito Magistrado expresa voto aclaratorio respecto al art. 37.I y 39.I de la del expediente 05578-2013-12-CEA Declaración Constitucional Plurinacional 0056/2014 de 21 de octubre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 21-Oct-2014
La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea
Al respecto, el art. 286.I y II de la CPE, establecen dos escenarios de ausencia de la autoridad ejecutiva, la temporal y la definitiva. La ausencia temporal se entenderá cuando la autoridad solicite licencia por razones de salud, por ser declarado en comisión o por otra razón de fuerza mayor no oficial de la gobernación, como una suspensión por procesos penales. Para ese caso, deberá aplicarse rigurosamente el parágrafo I del art. 286 señala que: “La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda” (el subrayado y resaltado es ilustrativo); por tanto será un asambleísta departamental ya elegido y no el vicegobernador o la vicegobernadora quien lo supla temporalmente con todas las prerrogativas.
La última parte del parágrafo que prescribe que será de acuerdo al Estatuto, está referido a que esta norma básica debe delimitar las formalidades de la asunción del suplente, como si se le toma juramento, si se emite una resolución administrativa u otro instrumento, si el reemplazante será del mismo partido o agrupación, si para la elección requerirá votación para la elección, etcétera; más no da lugar a que sea otra autoridad como el vicegobernador o vicegobernadora pues con nitidez define de forma imperativa: “…corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea…”.
Contrariamente, el par. II del art. 286, regula el procedimiento en caso de ausencia definitiva por los casos prescritos supra, en el siguiente sentido: “... se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda. (el subrayado es nuestro). En este segundo caso donde procede con idoneidad la participación del vicegobernador o vicegobernadora, al proceder de una elección conjuntamente al gobernador y los asambleístas, por tanto es una autoridad electa, es en este caso donde se aplica el contenido de la DCP 0008/2013 citada en la declaración en estudio.
- Ausencia temporal o definitiva.-
- I.2. Respecto a los arts. 286.I y II constitucional
- La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea
- “Asumir las funciones de Gobernador en los casos establecidos en el presente Estatuto Autonómico”