SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2014-S2
Fecha: 10-Oct-2014
concedió
El Juez de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2014 de 22 de marzo, cursante de fs. 26 a 29 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) Se deje sin efecto la multa impuesta a los abogados Jorge Antonio De la Vía Saucedo y Karlen Valenzuela Escobar, por no existir razones suficientes que amerite su imposición; b) Se ordena a la autoridad accionada, al no existir motivos que condicionen la aplicación del art. 251 del CPP, de forma inmediata conceda la apelación interpuesta, siempre y cuando ésta se encuentre dentro de los plazos legales; y, c) Se instruya al Secretario de su despacho judicial cumpla las órdenes dispuestas por el Juez, referentes a la expedición de las fotocopias legalizadas impetradas, así como la foliación del cuaderno de control jurisdiccional. Bajo los siguientes fundamentos: 1) No se advierte de la lectura de la audiencia de medidas cautelares de 14 de marzo de 2014, la imposición de la multa a la que refiere el Juez demandado, razón por la cual no corresponde se deba dilatar la Resolución de la apelación planteada por el accionante; 2) Respecto al memorial de 19 de marzo de 2014, por el que se interpuso recurso de reposición contra el Auto de 18 de marzo, auto que impone la multa a la abogada accionante, mismo que tampoco fue resuelto, por cuanto previamente se solicitó la cancelación de esta multa, por lo que se constituye en un acto dilatorio; y, 3) Con relación a la falta de foliación del expediente y la negativa de expedirse fotocopias legalizadas, estos deben ser cumplidos por los funcionarios de apoyo jurisdiccional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- i)
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- a)
- Toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de la circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso , dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.
- iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
- iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR