SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2014-S2

Fecha: 10-Oct-2014

III.3.  Análisis del caso concreto

En la problemática ahora a resolver, el accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso y libertad, toda vez que el Juez demandado se niega por una parte a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución, que revocó la medida sustitutiva a su detención preventiva, así como del recurso de reposición planteado en contra del Auto de 18 de marzo de 2014, que niega otorgar el debido control jurisdiccional por incumplimiento de pago de multas impuestas a sus abogados.

De acuerdo a obrados se tiene que el ahora accionante, se encuentra imputado por la comisión del supuesto delito de estafa, en cuyo proceso en una primera instancia se habría dispuesto a su detención preventiva; posterior a ello, habiendo solicitado medidas sustitutivas a la detención preventiva el Juez de la causa, habría dispuesto su detención domiciliaria con facultades para acudir a su fuente laboral.

Sin embargo, habiendo solicitado la parte denunciante se revoque esta medida sustitutiva, la autoridad demandada, mediante Resolución de 12 de marzo habría dispuesto nuevamente su detención preventiva; lo que generó que contra esta Resolución, el imputado −ahora accionante− interponga recurso de apelación en primera instancia de forma oral, la cual no fue admitida en ese momento por el juez demandado. Es a partir de este momento procesal que la autoridad demandada incurrió en vulneración del derecho a la defensa del ahora accionante, así como incurrió en conculcación del principio de celeridad, toda vez que conforme al art. 251 del CPP, cuando se interpone un recurso de apelación de manera oral, la autoridad jurisdiccional deberá decretar su remisión en audiencia, lo que no aconteció en el caso de análisis.

Pese al anómalo accionar del Juez demandado, consta también que habiéndose emitido el Auto de 14 de marzo de 2014, el accionante habría procedido a apelar de forma escrita, recurso que la autoridad demandada, tampoco habría remitido esta apelación en el término de veinticuatro horas ante a las autoridades competentes, bajo el argumento de que previamente debía el abogado copatrocinante pagar la multa impuesta en audiencia; ante ello consta que ante los reiterados memoriales presentados por el accionante por los que pide se les imprima el trámite legal a su apelación, la autoridad demandada nuevamente incurre en negación del mismo, así se tiene por el Auto 18 de marzo de 2014, el cual fue emitido bajo el mismo argumento de falta de pago de multa impuesta al abogado, actuación que finalmente habría originado se presente en contra de éste último Auto un recurso de reposición, el cual fue también rechazado al no haberse pagado la multa correspondiente.

De acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por la cual se entendió que cuando una autoridad que conozca una solicitud donde se advierta que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla imprimiéndole la mayor celeridad posible y dentro de plazos razonables, en ese entendido, al evidenciarse que esta dilación fue ocasionada de forma indebida corresponderá a concederse la tutela solicitada a través de la acción de libertad.

Ahora bien en el caso en concreto, es patente la dilación en la que incurrió la autoridad mencionada, puesto que en una primera instancia no admitió el recurso de apelación de forma oral, interpuesto por el ahora accionante y continuando con estos sus actos dilatorios, una vez interpuesto el recurso de apelación de forma escrita procedió a no promoverlo en los términos establecidos para ella y prosiguiendo con estas actitudes dilatorias se tiene que el demandado tampoco dio curso al recurso de reposición interpuesto por el accionante, todas estas negativas bajo el argumento de falta de pago de multas impuestas a sus abogados, argumentos que no hacen otra cosa que ocasionar se conculque el principio de celeridad, toda vez que esta situación de pago de multas debió haber sido tramitada por el Juez demandado, sin afectar el derecho a la defensa del imputado ahora accionante. Actuaciones que comprenden que la problemática ahora planteada encuentre su protección en la denominada acción de libertad traslativa o de pronto despacho, y que por lo tanto se deba otorgar la tutela solicitada.