SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2014-S2
Fecha: 10-Oct-2014
III.4. Otras consideraciones
Corresponde a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aclarar que si bien el Tribunal de garantías en el caso en concreto, dispuso levantar las multas impuestas a los abogados patrocinantes dentro del proceso penal seguido en contra del ahora accionante, esta decisión se constituye en una acto que no incumbe a la justicia constitucional, toda vez que por una parte las multas impuestas por una autoridad judicial se constituyen en prerrogativa de este último y por otra no se tiene que el hecho de haberse impuesto estas multas fuesen denunciados por el accionante a través de la presente acción de libertad, como un acto que le habría provocado la lesión de un derecho en particular. De tal manera que las referidas multas deberán mantenerse subsistentes debiendo ser resueltas en sede judicial, sin afectar los derechos fundamentales del accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- i)
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- a)
- Toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de la circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso , dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.
- iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
- iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR