SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2014-S2
Fecha: 10-Oct-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Indica que ante esta Resolución en un primer momento recurrió en apelación de forma oral, la cual fue rechazada por el Juez −ahora demandado−; denuncia, que si bien es cierto que las apelaciones incidentales, en cumplimiento a lo previsto por el art. 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), deben ser presentadas por escrito debidamente fundamentadas, en estas disposiciones legales regulan de forma general las apelaciones incidentales, incluidas las de carácter real; sin embargo éstas no son extensivas para el trámite de los recursos interpuestos respecto a medidas de carácter personal, que por su naturaleza estarían sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP (modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC). En mérito a esta normativa la interposición del recurso de apelación contra las resoluciones que impongan o modifiquen una medida cautelar de carácter personal, puede ser planteada de forma oral en audiencia, hecho éste que habría sido ajeno por la autoridad ahora demandada quien negó la admisión de la apelación interpuesta en forma oral, bajo el argumento de no considerarla debido a la carga procesal del juzgado a su cargo.
Manifiesta que pese a estas irregularidades interpuso el señalado recurso en término hábil; sin embargo, el Juez demandado quien debería imprimir el trámite de rigor a la apelación, emitió Autos ajenos a ésta, haciendo caso omiso a la garantía del principio de impugnación, inclusive, indica que con el fin de que esta autoridad deponga sus actitudes habría presentado el 19 de marzo de 2014, recurso de reposición, el cual tampoco habría sido resuelto por esta autoridad, inclusive no se dio curso a la solicitud de fotocopias legalizadas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- i)
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- a)
- Toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de la circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso , dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.
- iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
- iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR