SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2014-S3

Fecha: 14-Oct-2014

a)

Wilfredo Patiño Soria y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe de 2 de abril de 2014 cursante de fs. 35 a 36, señalaron: a) Cumpliendo la Resolución de 27 de diciembre de 2013, emitida por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro de una acción de amparo constitucional interpuesta por la querellante Rosario Mallcu Gordillo, que anuló el Auto de Vista de 17 de septiembre de 2013, pronunciado por esa Sala,      -resolviendo la apelación incidental interpuesta por el imputado René Rambert Guzmán Soria contra el Auto de 11 de junio de 2013,  pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo- el Tribunal de alzada convocó a una nueva audiencia y pronunció el Auto de Vista de 24 de enero de 2014, que declara improcedente el recurso y confirma el Auto apelado; b)  En el Auto de Vista de 24 de enero de 2014, refieren que como Tribunal de alzada, aplicaron la nueva jurisprudencia constitucional establecida a partir de la SCP 0781/2012 de 13 de agosto, que emerge como una modulación a la anterior jurisprudencia que establecía la imposibilidad del rechazo de una solicitud de cesación, cuando concurría sólo uno de los riesgos procesales previstos en los arts. 234 y 235 del CPP, por tanto aplicando la mencionada sentencia que es posterior a la que aplica el accionante -SCP 0014/2012 de 16 de marzo-, sostienen que independiente de la existencia de una sola de las circunstancias de peligro procesal, la concesión o rechazo de una solicitud de cesación a la detención preventiva, debe emerger de la valoración integral de las circunstancias que rodean al caso específico, y no fundarse única ni necesariamente en la existencia de un solo peligro procesal pendiente de desacreditación; c)  Existe identidad de supuestos fácticos en ambas sentencias constitucionales referidas y por el carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, que determina el art. 203 de la CPE, señalan que ese Tribunal de apelación no podía dejar de aplicar el nuevo entendimiento jurisprudencial; y, d) Al no existir afectación alguna al derecho a la libertad del accionante, solicitan se deniegue la presente acción.