SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2014-S3
Fecha: 14-Oct-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, el Juez Segundo de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba habría determinado su detención preventiva el 25 de febrero de 2010, estableciendo la concurrencia de ambos presupuestos del art. 233 del código de Procedimiento Penal (CPP) y las circunstancias previstas en los arts. 234.1 y 2 y 235.2, todos de la norma citada.
Alude que en adelante, en reiteradas oportunidades, habría solicitado la cesación a la detención preventiva llegando inclusive a la apelación, y no obstante haber demostrado la incoherencia de la acusación, en juicio oral se emitió la Sentencia condenatoria, la cual fue impugnada por su persona; por ello, en junio de 2013 en el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, se habría celebrado una audiencia de cesación de la detención preventiva, concurriendo en esa oportunidad el único peligro de fuga previsto en el art. 234.6 del CPP, ya que en una anterior audiencia, el mismo Tribunal habría determinado la inexistencia del peligro de obstaculización.
Asimismo, alega que su defensa se enfocó en demostrar con nuevos elementos de prueba, que si bien podría existir una sentencia condenatoria en primera instancia, este presupuesto no constituye un peligro en sí mismo para rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva; empero, el Tribunal referido en su Auto Interlocutorio señaló que la sola sentencia ya era prueba absoluta para mantener su detención, e incluso aseveró que en libertad era obvio que se dé a la fuga, siendo dicha apreciación subjetiva y arbitraria que contradice al espíritu de la ley y la amplia jurisprudencia.
Posteriormente, en apelación la causa radica en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la cual en primera instancia, ordenó la cesación de la detención preventiva, realizando una correcta aplicación de la jurisprudencia constitucional, que no permite mantener en detención preventiva a una persona cuando sólo existe un riesgo procesal; sin embargo, en virtud a la interposición de una acción de amparo constitucional contra dicha Resolución se determinó su anulación, señalando que se celebre de nuevo la audiencia, sin afectar el fondo de lo resuelto, y sólo permitiendo la participación de la supuesta víctima; por lo que en cumplimiento a lo dispuesto por la referida acción, el Tribunal de apelación celebrando una nueva audiencia, cambió de criterio realizando una interpretación incorrecta de una nueva Sentencia Constitucional, determinando rechazar la apelación que fue concedida anteriormente por la misma Sala.
En ese sentido refiere que la SC 1303/2003 en su ratio decidendi señala que la existencia de un solo presupuesto del peligro procesal, como ser el previsto en el núm. 6 del art. 234 del CPP a la luz del principio de inocencia y el derecho a asumir defensa en libertad, no podría negarse una cesación a la detención, así como la gravedad del hecho no constituye un elemento legal ni legítimo para mantener una detención, razonamiento que fue ratificado por la SC 0014/2012 y hasta la fecha de interposición de la presente acción, señala que dicho aspecto no fue modulado expresamente; por ello indica, que el Tribunal de apelación no puede referirse de forma arbitraria que la SCP 0781/2012 esté modulando si no indica dicho aspecto, es más al no contar con una similar situación fáctica mal podría aplicarse al caso.
De igual forma, refiere que el criterio establecido en la SC 0014/2012, continúa el entendimiento de las SSCC 1303/2003, 1147/2006 y 0058/2011, en las cuales establecen una regla o criterio dominante, referente a la prohibición de rechazar la cesación a la detención preventiva, cuando sólo concurre el peligro previsto en el núm. 6 del art. 234 del CPP, debiendo analizarse los aspectos favorables y los desfavorables, esta no es modulada por la SC 0781/2012, ya que no versa sobre la misma problemática.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- tutela en parte
- i)
- II.1
- b)
- c)
- d)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- el juzgador al compulsar una solicitud de cesación de la detención así como las pruebas que se aporten para lograrla, no debe tomar un solo elemento de los previstos en los arts. 234 y 235 CPP para sostener su decisión de rechazo, sino que debe valorar todos los elementos y finalmente decidir en la forma que sea menos gravosa para el imputado
- respecto al peligro de fuga que establece que para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes
- el hecho de que -según el art. 234.6 del CPP- la emisión de una sentencia condenatoria se constituya en una circunstancia para medir el riesgo de fuga del imputado, de ninguna manera viola el principio de presunción de inocencia
- entendimiento tiene su fundamento en lo establecido por los arts. 13.IV y 256 de la CPE, que configuran la obligación de interpretación más favorable en materia de Derechos Humanos, teniendo como parámetros las cláusulas de interpretación contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia, entre ellas, el principio pro homine,
- 1°
- 2° Disponer