SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0042/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0042/2014-S2

Fecha: 21-Oct-2014

III.3. Aplicación al caso concreto

Por la relación de los hechos que cursan en obrados, se evidencia que la representada de la accionante no se presentó a la audiencia de medidas cautelares y conclusiva, donde fue aprehendida en mérito a un mandamiento de aprehensión de fecha 10 de abril de 2014; acción solicitada por el representante del Ministerio Público, que motivó que la autoridad judicial libre mandamiento de aprehensión, de donde se colige que la orden de aprehensión en su contra, para que concurra a la sustanciación de la audiencia de medida cautelar y conclusiva, no es ilegal o indebida, puesto que responde a la aplicación estricta del art. 87 inc. 1) del CPP, que dispone: “El imputado será declarado rebelde cuando: 1) No comparezca sin causa justificada a una citación…”; en consecuencia, la limitación a su libertad emerge del incumplimiento no sólo a un acto procesal al que se encontraba constreñida de asistir y no lo hizo, que si bien justificó posteriormente purgando rebeldía, sin embargo ante las reiteradas incomparecencias el representante del Ministerio Público, solicitó la orden de aprehensión ante la declaratoria de rebeldía de fechas 13 y 21 de marzo de 2014.

Ahora bien, es evidente que toda declaratoria de rebeldía que sea resultado de la incomparecencia a una citación, de conformidad a lo previsto por el Código de Procedimiento Penal y sin que exista una causa debidamente justificada, no puede ser considerada como persecución ilegal o indebida, por cuanto no se encuentra dentro de los dos presupuestos para ello, ya que no existe búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente.

Por lo expuesto, se concluye que el mandamiento de aprehensión librado contra el accionante fue emitido por autoridad competente, en base a una Resolución fundamentada y de conformidad con lo previsto por los arts. 87 y 89 del CPP; vale decir, que el mandamiento de aprehensión no fue emitido al margen de los casos previstos por ley, tampoco se incumplió con las formalidades y requisitos para su emisión; por lo que, las autoridades judiciales demandadas, no pusieron en riesgo la libertad de la ahora representada de la accionante; en cuyo mérito, el demandado no incurrió en persecución indebida o ilegal, al no darse los presupuestos exigidos para que su actuación sea considerada indebida.

En ese orden, cabe resaltar también la inexistencia de absoluto estado de indefensión que no le hubiere permitido justificar previamente su inasistencia, considerando que la notificaron con el decreto de 18 de marzo de 2014, que fijó audiencia de medidas cautelares para el 10 de marzo. Consecuentemente, la justificación de inasistencia a las audiencias, debía supeditarse al señalamiento ya efectuado por el Juez demandado y no dejar que se le declare su rebeldía.