SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2014-S2
Fecha: 21-Oct-2014
denegó
El Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 09/2014 del 3 de abril, cursante de fs. 55 vta., a 57, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La autoridad demandada, al rechazar la fianza, no explicó ampliamente en su resolución, el mandato sobre la fianza real establecida por el art. 244 del CPP, que faculta al juez aceptar como fianza un bien gravado o hipotecado siempre y cuando constituya suficiente garantía, su valor debe cubrir el monto de la hipoteca o gravamen, así como el de la fianza que se cauciona, lo que no ocurrió en el presente caso, puesto que el valor del inmueble ofrecido como fianza asciende a la suma de Bs11 252,79.-, siendo el gravamen del Banco Fortaleza de Bs70 000.- más la caución fijada por el juez de Bs50 000.- totalizan entre ambos Bs120 000.-, monto que no cubre el inmueble ofrecido como garantía, de modo que la autoridad demandada no ha vulnerado el derecho a la libertad que reclama el accionante, más al contrario la referida autoridad ha enmarcado su accionar al procedimiento señalado en el Código de Procedimiento Penal; y, b) No se puede tomar en cuenta el peritaje comercial presentado por el accionante, porque no mereció el procedimiento legal exigido por el art. 204 y ss del CPP, al ser un peritaje unilateral, en el que no se evidencia la intervención de la parte contraria o víctima y tampoco ha merecido la aprobación por parte del tribunal donde se tramita la causa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- '…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...'
- sin embargo, la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R, 0662/2010-R, entre otras, estableció que: '…La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación…'
- '…es necesario dejar claro, que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada...'.
- '…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR