SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2014-S2
Fecha: 21-Oct-2014
III.3. Análisis del caso concreto
Por los antecedentes expuestos y los documentos adjuntos al expediente, se advierte que el accionante dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación, el 4 de septiembre de 2013, solicitó la cesación a su detención preventiva, la cual fue concedida por la Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia Penal, mediante Auto 14/13, imponiéndole como medidas sustitutivas, el arraigo, la obligación de constituir domicilio en esa ciudad, trabajo debidamente acreditado, fianza de carácter real en la suma de Bs100 000.- y presentarse cada semana a la secretaría de ese tribunal a efectos de firmar el libro de asistencia, decisión apelada en audiencia en lo referente al monto de la fianza, la misma que fue modificada a Bs50 000.-
El 11 de marzo de 2014, el avalúo del inmueble presentado como garantía por el accionante, que estableció un valor comercial de $us.26 268,55.- equivalente a Bs180 202,25.-; pero éste fue rechazado por la autoridad demandada, a través de proveído de 25 del mes y año referidos supra, con el argumento de que el inmueble estaba hipotecado y por consiguiente, no podría disponerse la venta en subasta pública, motivo por el cual, el 28 de similar mes y año, el accionante interpuso recurso de reposición, solicitando se acepte la garantía ofrecida, habida cuenta que, la hipoteca más la fianza sumaban Bs120 000.-, y que la garantía ofrecida como fianza estaba valuada en Bs180 202,25.-, recurso que fue rechazado por la Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia, mediante Auto 18/14, con el argumento de que la referida garantía tenía un gravamen preferente a la Institución Financiera Fortaleza y que el avalúo catastral era de Bs11 252,79.-, lo cual hacía imposible cubrir un segundo gravamen y que al estar hipotecado, la Institución Financiera, tenía la prelación para el cobro de su acreencia y no podría cumplirse el segundo gravamen, máxime, si la documentación presentada estaba en fotocopia simple.
La jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entre otras, estableció que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que esa compulsa le corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio; sin embargo, la misma jurisprudencia, estableció situaciones excepcionales en las que la jurisdicción constitucional podría ingresar a valorar la prueba y verificar si en esa labor, las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, parcial o totalmente, basando su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
En el presente caso, el accionante, procura que la jurisdicción constitucional efectúe una nueva valoración de la prueba aportada para dar cumplimiento a una de las medidas sustitutivas establecidas por la autoridad demandada, referida a la fianza real impuesta en la suma de Bs50 000.-, habida cuenta que, su pretensión radica en que este Tribunal, establezca si el inmueble ofrecido como garantía, cubre la hipoteca al Banco Fortaleza por Bs70 000.- y la fianza real impuesta, determinando la validez del avalúo efectuado por el perito del accionante, aspecto que ya fue realizado y determinado por la jurisdicción ordinaria, no siendo viable que la jurisdicción constitucional ingrese a una nueva valoración de la prueba presentada, a objeto de determinar el valor real del inmueble objeto de garantía, máxime, que no se advirtió el incumplimiento de las causales de excepcionalidad para que este Tribunal pueda ingresar a la valoración de la prueba, conforme se estableció en la jurisprudencia constitucional plurinacional, desarrollada en el presente fallo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- '…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...'
- sin embargo, la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R, 0662/2010-R, entre otras, estableció que: '…La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación…'
- '…es necesario dejar claro, que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada...'.
- '…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR