SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2014-S2
Fecha: 21-Oct-2014
denegó
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 016/2014 de 10 de abril, cursante de fs. 61 a 63, denegó la tutela solicitada; expresando los siguientes argumentos: 1) Existe un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, por los delitos de conducta antieconómica y otros, siendo detenido preventivamente por disposición del Juez Primero de Instrucción en lo Penal; sin embargo, posteriormente fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva; 2) Al no haberse agotado las instancias correspondientes, la jurisprudencia constitucional hace referencia al principio de subsidiariedad de la acción de libertad; en el presente caso, el accionante denunció supuestas vulneraciones cometidas por los Vocales de la Sala Penal Primera, quienes supuestamente dieron por apersonado mediante poder, a Reynaldo Ramos, permitiendo su participación en la audiencia de 21 de febrero de 2014, actos que presuntamente vulnerarían su derecho a la defensa; 3) Se advierte que el accionante no agotó la instancia correspondiente, al no existir un pronunciamiento sobre la apelación de la medida cautelar y estando pendiente el pronunciamiento del Vocal dirimidor; 4) De acuerdo a la SC 1557/2011-R de 11 de octubre, aplicable al presente caso, no es posible que mediante la acción de libertad, se tutele este derecho del accionante, por cuanto no existe una resolución firme emitida por las autoridades demandadas que afecte los intereses del accionante, quien tiene duda del resultado del voto de la autoridad a cargo de dirimir el conflicto de disidencia y que pueda ser revocada la medida que le favorece de detención domiciliaria, existiendo un temor de que se le revoque la medida cautelar, no encontrándose una vinculación de que su vida esté en peligro, que esté ilegalmente procesado, perseguido o privado de libertad, siendo que las medidas cautelares no causan estado, pudiendo ser revisadas en cualquier momento del proceso; y, 5) El accionante no agotó los mecanismos o vías específicas idóneas, eficientes y oportunas de defensa antes de acudir a esta acción tutelar, hecho que no fue demostrado documentalmente, toda vez que, los Vocales que conocen el incidente de medida cautelar, no emitieron una resolución.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- i)
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
- las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa,
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción;
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'”
- no todas las lesiones al debido proceso pueden merecer protección a través de la acción de libertad, sino aquellas que tienen directa vinculación con la libertad personal por operar como causa de su restricción
- III.3. Análisis del caso concreto
- no existe ninguna resolución firme emitida por las autoridades demandadas que ponga en riesgo la libertad del accionante, ya que según expresó el mismo, corroborado por el informe de las autoridades demandadas, aún se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación incidental interpuesto
- las lesiones al debido proceso que no se encuentren directamente vinculadas a la libertad física, deberán ser reclamadas a través de los mecanismos intraprocesales que el ordenamiento jurídico brinda, y agotados ellos acudir a la acción de amparo constitucional,
- CONFIRMAR en todo