SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2014-S2
Fecha: 27-Oct-2014
III.3. Análisis del caso concreto
Por los antecedentes expuestos en el expediente, se advierte que las accionantes fueron contratadas el 2 de enero de 2013, por el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través de Contratos Administrativos de Consultoría en los cargos de Técnico Auxiliar de la Dirección de Inversión Pública, Técnico de Apoyo a la Unidad de Presupuestos y Técnico Auxiliar de la Recepción de Correspondencia Externa, luego el 10 y 11 de abril de similar año, fueron notificadas mediante oficios SDAF OF 37/2013, SDAF OF 38/2013 y SDAF OF 39/2013, firmados por Nelva Mónica Bernal Parada, Secretaria Departamental de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, poniéndoles en conocimiento de la rescisión de sus contratos al amparo de la Cláusula Décima Sexta num. 3 del referido contrato, con el argumento de que el proceso de su contratación habría incumplido con disposiciones del DS 181, por lo que, el 19 de abril de 2013, interpusieron indistintamente recursos de revocatoria contra los referidos oficios de rescisión de contrato, que fueron resueltos mediante Autos de 9 de mayo del mismo año, confirmando el acto administrativo en los tres casos; contra esa disposición, el 14 y 15 de similar mes y año, interpusieron recurso jerárquico, los cuales fueron concedidos mediante proveídos de 16 de mayo del referido año, resueltos por el Gobernador del Departamento Autónomo de Beni, a través de Autos de 16 de agosto de 2013, confirmando los actos administrativos de rescisión de contrato en los tres casos.
Las accionantes, alegan la vulneración de sus derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso, en cuanto a éste último señalan que, los recursos de revocatoria y jerárquico fueron resueltos con una falta de motivación y fundamentación, en ese entendido centraremos nuestra atención en los Autos de 16 de agosto de 2013 y los recursos jerárquicos interpuestos, a objeto de establecer si la mencionada resolución resuelve todos los puntos impugnados o cuestionados en el señalado recurso.
Ahora bien, como se podrá advertir de los recursos jerárquicos interpuestos, todos hacen mención y reclaman de que no se aplicó de manera adecuada la Cláusula Décima Sexta num. 3, de los contratos de consultoría suscritos con los accionantes, referida a la voluntad de rescindir de las partes, que dispone que tanto el contratante como el consultor podrán rescindir el contrato ejerciendo su derecho de no continuar por voluntad, con la relación, para lo cual deberán notificar, con anticipación y oportunamente dicha intención de manera escrita, por otro lado, demandan que en los oficios de rescisión de contratos que les fueron entregados, utilizan como argumento del mismo, que los procesos de contratación no habrían cumplido con las normas estipuladas en el DS 181 y la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, sin señalar ni especificar qué fue lo que no se cumplió, además manifestaron que no tomaron en cuenta el art. 28 del señalado Decreto Supremo, que dispone que la cancelación, suspensión y anulación del proceso de contratación podrá ser hasta antes de la suscripción del contrato o emisión de la orden de compra, mediante resolución expresa, técnica y legalmente motivada, aspectos y puntos reclamados que no fueron resueltos en el Auto de 16 de agosto de 2013, con los que el Gobernador del Departamento Autónomo de Beni, resolvió los recursos jerárquicos interpuestos por los accionantes, el cual sólo se limitó a señalar y reiterar lo resuelto en el recurso de revocatoria, haciendo mención a que, dentro del proceso de contratación se evidenció la existencia de ilegalidades que vulneraron lo establecido en la Ley 1178 y el DS 181 y ante la improcedente e ilegal contratación en la cual se encuentran inmersos las recurrentes accionaron lo establecido en la cláusula Décimo Sexta num. 3 de los contratos de 2 de enero de 2013, sin dar una respuesta a cada uno de los puntos impugnados, generando dudas en las accionantes en la forma cómo se resolvieron sus recursos, actuación con la que se vulneró el derecho al debido proceso, habida cuenta que, las resoluciones con las que resolvieron las autoridades demandadas los referidos recursos, carecen de la debida motivación y fundamentación, conforme se estableció en la jurisprudencia constitucional plurinacional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.
Es menester aclarar, que no se ingresó al análisis del cumplimiento o no de la Cláusula Décimo Sexta num. 3 del contrato, puesto que, la acción de amparo constitucional no es la vía para exigir el cumplimiento de contratos civiles, administrativos o comerciales, toda vez que, a la jurisdicción constitucional sólo le incumbe otorgar tutela cuando se hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales de la persona, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para restablecer los mismos, motivo por el cual, se ingresó al análisis del derecho al debido proceso en cuanto a su componente de motivación y fundamentación de las resoluciones de los recursos planteados, que fue el principal acto lesivo identificados por las accionantes.
Si bien la Cláusula Décimo Séptima del contrato establece que “en caso de surgir controversias entre el contratante y el consultor las partes están facultadas para acudir a la vía coactiva fiscal”; esta cláusula no es aplicable en el presente caso, puesto que su finalidad es el cobro coactivo de deudas pecuniarias a favor del Estado; por consiguiente, no puede ser activada por el consultor, por lo tanto, no se constituye en una vía adecuada para analizar el cumplimiento y la ejecución de un contrato administrativo; pues, para ese efecto y, en general, para el control de los actos de la administración pública por una autoridad imparcial e independiente, como en el presente caso, se tiene al proceso contencioso administrativo, el cual no tiene que ser previamente agotado antes de la interposición de la acción de amparo constitucional, toda vez que, es una vía jurisdiccional y no así administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.8.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER