SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2014-S3

Fecha: 21-Oct-2014

i)

Karla Vanessa Barrón Hidalgo, Fiscal de Materia, a través de informe escrito de 11 de abril de 2014, cursante de fs. 25 a 27, señaló que: i) Actuó como directora funcional de las investigaciones desde la interposición de la denuncia hasta el 16 de septiembre de 2013, fecha en que se asignó a Pura Cuellar Ortiz, Fiscal de Materia; posteriormente, por vacación de la misma, la Fiscal -ahora demandada- se quedó en suplencia legal, es así, que el 7 de abril de 2014, el investigador le hizo conocer respecto a la ejecución del mandamiento de aprehensión librado para el accionante, motivo por el cual, recepcionó la declaración informativa del demandante y presentó su imputación formal; ii) El 9 de abril de 2014, se instaló la audiencia de medidas cautelares resolviéndose las excepciones e incidentes planteados por la defensa, fundamentó, de forma oral la imputación formal, avanzada la hora, el Juez demandado dispuso cuarto intermedio hasta las 16:00 horas, al retomar la misma se le comunicó que el Fiscal de Materia, Alexander Osinaga, fue designado en suplencia legal de la Fiscal Pura Cuellar, haciéndose cargo del caso; una vez constituidos en audiencia el abogado del ahora accionante dejo sobre el escritorio del Juez cautelar, un memorial de recusación, abandonando la Sala de audiencia, sin esperar la respuesta de la autoridad jurisdiccional; iii) Respecto a la acción planteada, al no ser la directora funcional del caso no le correspondía realizar ninguna actuación en el proceso, tampoco recibió conminatoria alguna (debió ser a la Fiscal Pura Cuellar Ortiz), la aprehensión fue ejecutada el 7 de abril de 2014, la imputación fue presentada el 8 de ese mismo mes y año, dentro del término legal que contempla el art. 226 del CPP; iv) Todos los aspectos manifestados en la presente acción, son tema de audiencia cautelar, pues existe jurisprudencia que señala que primero debe agotarse la vía ordinaria antes de activar el mecanismo constitucional (principio de subsidiariedad); y, v) No se cometió ilegalidad alguna, puesto que, hasta el momento no se desarrolló la audiencia de medida cautelar, debido a las acciones dilatorias de los abogados defensores, que incluso hicieron abandono de su defensa.

El accionante por medio de su representante, considera la lesión de los derechos alegados en la presente acción de libertad, porque dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y acusador particular, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de asesinato, lesiones, amenazas, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, existieron una serie de irregularidades en las actuaciones de las autoridades demandadas, denunciando lo siguiente: i) Transcurrieron diez meses de iniciada la investigación en su contra y pese a que el Juez cautelar ordenó a la Fiscal demandada mediante decreto de 11 de julio de 2014, cumpla el art. 300 con relación al art. 301 del CPP y que pasados los veinte días de la investigación preliminar emita el requerimiento correspondiente la referida Fiscal no dio cumplimiento a dicha orden judicial; y, ii) Habiéndose señalado audiencia cautelar, el Juez demandado que debía resolver su situación jurídica en el término de veinticuatro horas procedió a suspender la misma, porque la autoridad Fiscal no presentó la imputación, de ahí que se encuentra privado de libertad por noventa y tres horas.

En lo referente a la actuación Fiscal, se tiene que la misma debe analizarse a través del control jurisdiccional ejercido por el Juez cautelar (SC 181/2005-R) así el art. 54.1 del CPP establece como competencia de los jueces de instrucción en lo penal, la del control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código; de ahí que no corresponde analizar la actuación de la Fiscal demandada.

En lo referente al Juez demandado, se tiene que el accionante denuncia que transcurrieron más de diez meses de iniciada la investigación en su contra y pese a que el Juez cautelar ordenó a la Fiscal demandada mediante decreto de 11 de julio de 2014, cumpla el art. 300 con relación al art. 301 del CPP y que pasados los 20 días de la investigación preliminar emita el requerimiento correspondiente, la misma no dio cumplimiento a dicha orden judicial; en este sentido, los actos denunciados no se constituyen en causa directa de la privación de libertad del accionante, de ahí que, si el ahora accionante considera la lesión de un derecho fundamental en el curso del proceso investigativo, por la conducta de la Fiscal a cargo, ese acto debe ser impugnado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, como efectivamente lo hizo el accionante al plantear -conforme lo informa la autoridad judicial demandada y no desvirtuado por la parte accionante- incidente de actividad procesal defectuosa “por falta de control jurisdiccional” en las actuaciones de la Fiscal, la misma que fue rechazada por el Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, y habiendo sido apelada, se encuentra pendiente de resolución, lo que impide a esta Sala emitir un pronunciamiento de fondo al respecto, debiendo en su caso la parte accionante, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, una vez agotados los medios intraprocesales, acudir al amparo constitucional que es el medio idóneo para conocer presuntas irregularidades del debido proceso no vinculadas a la libertad.

Respecto a la dilación existente en la determinación de la situación legal de la parte accionante, habiéndose señalado audiencia cautelar el Juez demandado que debía resolver su situación jurídica en el término de veinticuatro horas procedió a suspender la misma, porque la autoridad Fiscal no presentó imputación -de ahí que señala, se encuentra privado de libertad por más de noventa y tres horas- se tiene que, el propio accionante señaló que luego de resuelto el incidente de actividad procesal defectuosa planteado, recusó al Juez demandado en audiencia de medidas cautelares de 9 de abril de 2014, y de acuerdo al informe de dicha autoridad y lo señalado por el accionante, la recusación fue presentada antes de considerar la situación jurídica de éste, remitiendo obrados al siguiente en número; es decir, no tuvo la oportunidad de considerar las medidas cautelares aplicables al mismo, debiendo resolver el Juez siguiente en número su situación jurídica, sin que tampoco se advierta dilación o demora indebida en la remisión ante el Juez respectivo, de ahí que tampoco puede alegarse dilación indebida en dicha actuación, en la medida en la que la acción de libertad se interpuso el 11 de abril de ese año; es decir, cuando el accionante conocía de la recusación y que su situación jurídica dependía de la Jueza Decimosegunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz. (Conclusión II.3).

Finalmente observar que, Marianela Sigri Rivas Arteaga, a través de su abogado, se presentó en audiencia de acción de libertad, como víctima en el proceso penal, alegando los arts. 11 del CPP y 115.I de la CPE, pero el Juez de garantías declaró no ha lugar su participación, al no haber demostrado interés legítimo.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional respecto a la participación de terceros intervinientes en acciones de libertad, determinó que “…si bien por la naturaleza sumaria de la acción de libertad no es admisible la doctrina del tercero interesado (…) cuando un tercero mutuo propio se presente a la acción de libertad y el juez o tribunal de garantías considere necesaria su participación o en lo referente a la aportación de pruebas atinentes al objeto procesal y no se produzca una dilación indebida a la tramitación de la causa, dicha participación no debe ser rechazada.

Asimismo, se aclara que la participación de terceros interesados implica no solamente que éstos ingresen a la audiencia de la acción de libertad, sino más bien, que puedan presentar pruebas y/o ejercer otras facultades dentro de la acción de libertad, como plantear solicitudes de aclaración, complementación y enmienda, apersonarse al Tribunal Constitucional Plurinacional, y otras que ingresan dentro de la lógica del razonamiento desarrollado” (SCP 2252/2012 de 8 de noviembre), por lo que, el tercero interviniente en una acción de libertad condice con el principio de informalismo que rige a esta acción de defensa, cuando el mismo se presenta de manera voluntaria y no interrumpe el principio de celeridad que rige a la acción de libertad, siendo necesario exhortar al Juez de garantías a dar estricto cumplimiento a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, por ser éstas de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio conforme establece el art. 203 de la CPE .