SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2014-S3
Fecha: 27-Oct-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En calidad de trabajador de NUDELPA Ltda.-Trinidad, desde el 16 de febrero de 2009, fue elegido como Secretario de Actas, del Sindicato de la Empresa, mediante Resolución Administrativa (RA) 011/2013 de 1 de noviembre, emitida por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social de Beni, a través de la Jefatura Departamental en aplicación de los arts. 86 inc. i) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009; 138 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo y la Resolución Ministerial 488/05 de 16 de noviembre de 2005; y, 2 del DS 29539 de 1 de mayo de 2008.
Alegó que, cumpliendo dichas funciones el 25 de noviembre de 2013, de manera arbitraria, intempestiva, ilegal e injustificadamente fue despedido por el Gerente General de NUDELPA Ltda.-Trinidad, mediante nota RRHH 51/2013, alegando que no asistió a su fuente laboral en aplicación de los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del Reglamento de la LGT, no obstante que existía una solicitud de permiso presentada con anterioridad; actitud totalmente lesiva a sus derechos por cuanto la Empresa, no tomó en cuenta su calidad de dirigente sindical, siendo despedido sin habérsele iniciado ningún proceso interno; además, de la existencia de un Laudo Arbitral que obliga la aplicación del art. 150 del Reglamento de la LGT, que establece la prohibición del despido de trabajadores ante conflictos laborales.
Manifestó, que ante dicho despido presentó denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo, instancia que emitió Informe de Reincorporación J.D.T. BE 087/2013 de 29 de noviembre, recomendado su restitución laboral; ante lo cual, el Jefe Departamental de Trabajo, emitió conminatoria de reincorporación JPCO-032 de 27 de noviembre de 2013; decisión que no obstante haber sido notificada el 2 de diciembre de 2013, fue incumplida por el empleador.
Finalmente refirió que, el Fuero Sindical impide que los trabajadores sean trasladados dentro de la Empresa, o que sean degradados en sus cargos para así afectar sus condiciones laborales, de igual manera evita que sean despedidos sin la autorización de un Juez, ni descontado de sus haberes por tomar tiempo en actividades propias del “giro” sindical, así el art. 51.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que los y las dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no serán despedidos hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirá sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las solicitudes de reincorporación por despidos injustificados.
- esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral'
- la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados
- en atención a la naturaleza del derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho, la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso.
- justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales, lo que implica una modulación de la SCP 0900/2013 de 20 de junio
- III.2.1.
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2.2.
- CONFIRMAR en parte
- 1º