SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2014-S3
Fecha: 27-Oct-2014
III.2.2.
III.2.2. Finalmente, cabe señalar que el art. 129.IV de la CPE, prevé que la Resolución final, emitida dentro de un amparo constitucional, se pronunciara en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada, y a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante; la autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado. La decisión que se pronuncie se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo; previsión normativa constitucional, que fue desconocida por el Tribunal de garantías.
Conforme lo señalado por ese precepto constitucional, se puede colegir que todos los jueces y tribunales de garantías, tienen la obligación de remitir las acciones de amparo constitucional, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de veinticuatro horas siguientes de emitida la Resolución, obrar de manera contraria constituye la inobservancia de las características esenciales del amparo cual es la inmediatez de la tutela.
En el presente caso se establece que el Tribunal de garantías, no cumplió con los plazos procesales determinados en la Constitución Política del Estado, respecto a la remisión del expediente ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, incurriendo en negligencia que ocasionó dilaciones en la tramitación de la acción de amparo constitucional, toda vez que la Resolución de amparo fue pronunciada el 16 de diciembre de 2013; empero, el expediente recién fue remitido a este Tribunal, el 28 de marzo de 2014; es decir, casi después de tres meses (fs. 28), cuando la norma dispone que debe ser dentro de las veinticuatro horas, no siendo justificativo alguno alegar que el expediente hubiera sido entre papelado en Secretaria de Cámara, puesto que tanto los Jueces y Tribunales que actúan como tribunales de garantías, tienen la obligación de hacer el seguimiento correspondiente de las causas, dado los derechos que se protegen a través de la tutela que se impetra, actuar de manera contraria provocaría que exista dilación en la tramitación de la acción de amparo constitucional, lo cual no puede ser permitido, peor aún si esa demora fue provocada por el tribunal de garantías.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las solicitudes de reincorporación por despidos injustificados.
- esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral'
- la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados
- en atención a la naturaleza del derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho, la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso.
- justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales, lo que implica una modulación de la SCP 0900/2013 de 20 de junio
- III.2.1.
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2.2.
- CONFIRMAR en parte
- 1º