SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2014-S3

Fecha: 27-Oct-2014

III.2.2.

   III.2.2.          Finalmente, cabe señalar que el art. 129.IV de la CPE, prevé que la Resolución final, emitida dentro de un amparo constitucional, se pronunciara en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada, y a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante; la autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado. La decisión que se pronuncie se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo; previsión normativa constitucional, que fue desconocida por el Tribunal de garantías.

                 Conforme lo señalado por ese precepto constitucional, se puede colegir que todos los jueces y tribunales de garantías, tienen la obligación de remitir las acciones de amparo constitucional, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de veinticuatro horas siguientes de emitida la Resolución, obrar de manera contraria constituye la inobservancia de las características esenciales del amparo cual es la inmediatez de la tutela.

                 En el presente caso se establece que el Tribunal de garantías, no cumplió con los plazos procesales determinados en la Constitución Política del Estado, respecto a la remisión del expediente ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, incurriendo en negligencia que ocasionó dilaciones en la tramitación de la acción de amparo constitucional, toda vez que la Resolución de amparo fue pronunciada el 16 de diciembre de 2013; empero, el expediente recién fue remitido a este Tribunal, el 28 de marzo de 2014; es decir, casi después de tres meses (fs. 28), cuando la norma dispone que debe ser dentro de las veinticuatro horas, no siendo justificativo alguno alegar que el expediente hubiera sido entre papelado en Secretaria de Cámara, puesto que tanto los Jueces y Tribunales que actúan como tribunales de garantías, tienen la obligación de hacer el seguimiento correspondiente de las causas, dado los derechos que se protegen a través de la tutela que se impetra, actuar de manera contraria provocaría que exista dilación en la tramitación de la acción de amparo constitucional, lo cual no puede ser permitido, peor aún si esa demora fue provocada por el tribunal de garantías.