SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2014-S3
Fecha: 27-Oct-2014
III.2.1.
III.2.1. El accionante considera lesionados sus derechos a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la defensa, a la remuneración, al fuero sindical y el principio a la seguridad jurídica; por cuanto, una vez que el Gerente General de NUDELPA Ltda.-Trinidad, procedió a prescindir de sus servicios de manera injustificada, alegando ausencia a su fuente laboral, éste acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, instancia que emitió Resolución de Conminatoria de Reincorporación J.D.T.BE 087/2013 de 29 de noviembre, resolviendo su reincorporación, determinación que no fue cumplida por el ahora demandado.
A consecuencia de ello acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, instancia que en base al Informe JPCO-032, emanado por el Inspector del Trabajo de 27 de noviembre, emitió Conminatoria de Reincorporación J.D.T. 087/2013, disponiendo la inmediata reincorporación del Secretario de Actas del Sindicato de Trabajadores de NUDELPA Ltda.-Trinidad, Roberto Carlos Cholima Rapu a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido injustificado, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, en el plazo de tres días hábiles de su legal notificación; determinación administrativa que no obstante haber sido puesta en conocimiento del demandado el 2 de diciembre de 2013, no fue acatada de acuerdo a lo señalado por el accionante y que es motivo de la presente acción.
Ahora bien de la revisión y análisis de la conminatoria de reincorporación ahora objeto de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que fue emitida con la debida fundamentación, asumiendo que el accionante ostenta la protección a la inamovilidad funcionaria por tener fuero sindical, no evidenciándose que hubiera sido una decisión contraria al debido proceso o carente de razonabilidad; en razón a lo expuesto, y al haberse evidenciado que la parte demandada no dio cumplimiento a dicha conminatoria de reincorporación, ante esa actitud renuente y omisa, corresponde otorgar la tutela.
No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las solicitudes de reincorporación por despidos injustificados.
- esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral'
- la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados
- en atención a la naturaleza del derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho, la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso.
- justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales, lo que implica una modulación de la SCP 0900/2013 de 20 de junio
- III.2.1.
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2.2.
- CONFIRMAR en parte
- 1º